REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 12 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000092
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada para el día 11 de Agosto de 2004, en la causa Nº GJ01-P-2003-000092, en la causa seguida contra el imputado: Freddy Córdova González; se dio inicio a la Audiencia Preliminar, efectuada esta audiencia a instancia de Acusación presentada por la FISCALIA 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según escrito acusatorio de fecha 09 de Enero de 2004, mediante el cual dicha REPRESENTACIÓN FISCAL, presenta formal acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el Ministerio Público totalmente el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por las circunstancias narradas en el escrito acusatorio, donde se especificó que acusa formalmente al ciudadano FREDDY CORDOVA GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Carlos Solórzano. Indicando que los hechos ocurrieron en fecha 01-01-2002 a las 7:00 a.m. aproximadamente, cuando la víctima se encontraba en compañía de su amiga Maikelis Castro, y de repente decidieron acudir a la zona de los Ranchos, siendo advertido de que no fueran a ese lugar, ya que era zona peligrosa, sin embargo, se dirigen al sector arriba mencionado y observan que posteriormente llegaron unos sujetos de nombres Freddy Córdova González y Andy Córdova, estas personas comenzaron a lanzarles piedras, reaccionando la víctima de la misma forma, los persiguió y empezó a pelear con uno de ellos, en eso los otros dos sujetos se le abalanzaron y lo sujetaron y fue cuando Freddy Córdova González sacó un cuchillo y lo apuñaleó en varias oportunidades, para luego salir corriendo. La ciudadana Maikelis quien acompañaba a la víctima, salió corriendo a buscar ayuda y al regresar con sus amigos éste ya estaba muerto. Posteriormente, indicó la Fiscal actuante, en fecha 09-12-2003 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se desplazaban por la Urbanización Rafael Urdaneta observaron a un ciudadano, quien al verlos trató de alejarse, llamándoles esto la atención, procedieron a dar la voz de alto, y el ciudadano respondió en forma nerviosa que su nombre era Freddy Córdova González, siendo chequeando por el sistema de SIPOL, constando los Funcionarios que tenía una solicitud por el Juzgado 8º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo que procedieron a su detención. Los medios de prueba que ofreció el Ministerio Público durante la Audiencia Preliminar, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios son los siguientes: Las Declaraciones de los ciudadanos: Castro Siso Maikelis, testigo del hecho, María de Jesús Rodríguez, Naspe Romero Katiuska, Carlos y Eduardo Blanco; la Declaración de los Funcionarios aprehensores: Carlos Santana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; La Declaración de los expertos: Héctor Colina, Dennis Uzcategui, y Richard Tisoy, adscritos también al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; La declaración del Dr. Eduvio Ramos, médico anatomapatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga respecto al protocolo de autopsia; La declaración del ciudadano, De la Cruz José; Ofreció además como pruebas Documentales y Periciales: el Acta de Inspección ocular N° 0025/1 practicado en el sitio del suceso por los funcionarios Héctor Colina, Dennys Uzcategui y Richard Tisoy; El Acta de Inspección Ocular N° 0025; El examen macroscópico practicado al cadáver del ciudadano Carlos Solorzano; El Protocolo de Autopsia suscrito por el médico Eduvio Ramos; El Certificado de defunción de Carlos Solorzano, y el Permiso de enterramiento de la víctima. La fiscal justificó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas a los fines del juicio Oral y Público. Solicitó la admisión en su totalidad la Acusación presentada, la declaratoria de la necesidad y la pertinencia de las pruebas ofrecidas, se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy imputado, arriba identificado.
En este mismo orden de ideas el Tribunal le concedió la palabra al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: Freddy Hernán Córdova González, natural de Río Blanco. estado Aragua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1977, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.471.673, hijo de Freddy Hernán Córdova y Luisa González, domiciliado en Urb. La Segundera, Calle catorce, casa N° 22, Cagua, Estado Aragua, a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de querer declarar y manifestó que él se encontraba en la Urbanización La Segundera en casa de una amiga con mi familia, estaban todos reunidos y de repente a los dos días llegaron los policías y lo agarraron, le dijeron que estaba solicitado por un homicidio en Valencia, el les dije que no conocía Valencia.
En este mismo orden de ideas, se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: que Siendo la oportunidad legal para dar contestación al escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, señalando como punto previo que presenta y consigna ante este Tribunal escrito presentado ante el Juzgado 5° de Juicio, causa signada con el N° GK01-P-2002-000069 en la cual pesa causa sobre el acusado Andy William Córdova González, quien es señalado también en la presente causa, quien es participe en el hecho que se le pretende imputar a su representado, librándose boleta de excarcelación a favor de su otro defendido Andy Córdova, por los mismos hechos que se le imputan a Freddy Córdova. En los recaudos que presentó se observa que al ciudadano ANDY CORDOVA se le concedió Medida cautelar Sustitutiva de Libertad por estos mismos hechos, solicitando que tal circunstancia sea considerado por este Tribunal a los efectos del petitorio que señaló posteriormente. En cuanto al escrito de Acusación Fiscal, la defensa negó, rechazó y contradijo los hechos imputados en contra de su defendido, por cuanto este ha manifestado que al momento de su detención no había sido notificado, ni citado, ni sabia que pesaba orden de aprehensión en su contra, señaló que en fecha 01-01-2002 no se encontraba en Valencia, sino en Cagua, Estado Aragua, por lo cual consideró la defensa que es imposible que su defendido haya estado presente en el momento de los hechos y por lo tanto lo rechaza. Igualmente negó, rechazó y contradijo, la declaración de María de Jesús Rodríguez de Solorzano, por cuanto es un testigo referencial que no estuvo presente en el momento en que sucedieron los hechos, no siendo necesario ni pertinente dicha declaración, ya que no aportaría elemento suficientemente válido para el juicio oral y público, como tampoco lo apartaría, según la defensa, el testimonio de la ciudadana Naspe Romero Katiuska, por cuanto la misma no estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos, no siendo pertinente; En este mismo orden de ideas, la defensa argumentó que el testimonio de Blanco Herrera Carlos, no es pertinente por las mismas razones que las anteriores, que estas tres personas se encontraban en una casa y nunca estuvieron con el ciudadano hoy occiso en el sitio de los hechos. En cuanto a los demás elementos que ofreció el Ministerio Público, la defensa se adhirió a los mismos y se acogió al Principio de la Comunidad de Pruebas. En cuanto a la ciudadana Maikelis Castro. En otro orden de ideas, al defensa solicitó de conformidad con lo contemplado en los artículos 8º, 9º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se aparte del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscal y pidió le sea acordada a su defendido una medida menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga y como quiera que hasta el momento no ha podido ser localizada la testigo principal del caso, solicitó que se acuerde medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° ejusdem, igualmente solicitó revisión de Medida, y que en caso de apertura a juicio oral y público sea acumulada esta causa a la causa antes señalada a los efectos de seguridad procesal.
Oídas las exposiciones de las partes y formalizada como fue la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION presentada por la representación fiscal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal; Se admitieron las pruebas presentadas y ofrecidas por el Ministerio Público como son: Las Declaraciones de los ciudadanos: Castro Siso Maikelis, testigo del hecho, María de Jesús Rodríguez, Naspe Romero Katiuska, Carlos y Eduardo Blanco; la Declaración de los Funcionarios aprehensores: Carlos Santana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; La Declaración de los expertos: Héctor Colina, Dennis Uzcategui, y Richard Tisoy, adscritos también al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; La declaración del Dr. Eduvio Ramos, médico anatomapatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga respecto al protocolo de autopsia; La declaración del ciudadano, De la Cruz José; Ofreció además como pruebas Documentales y Periciales: el Acta de Inspección ocular N° 0025/1 practicado en el sitio del suceso por los funcionarios Héctor Colina, Dennys Uzcategui y Richard Tisoy; El Acta de Inspección Ocular N° 0025; El examen macroscópico practicado al cadáver del ciudadano Carlos Solorzano; El Protocolo de Autopsia suscrito por el médico Eduvio Ramos; El Certificado de defunción de Carlos Solorzano, y el Permiso de enterramiento de la víctima; por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, acordándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo; ordenándose la apertura a juicio de conformidad con el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se convoca a las partes a concurrir ante el Juez de Juicio dentro del lapso legal de cinco (05) días. En cuanto a la medida menos gravosa solicitada, este Tribunal la niega y mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad dictada en contra del imputado Freddy Córdova González, plenamente identificado; Se declaró la necesidad y pertinencia de la pruebas ofrecidas, todo de conformidad con los ordinales 5º y 9º ejusdem; igualmente se declara la Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes emplazadas a acudir al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, se ordena librar compulsa para ser remitida al Tribunal de Juicio. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2004.
LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
MARIA ELENA HERNANDEZ