REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 25 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001586
Vista la solicitud interpuesta por ALEJANDRO NICOLAS, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en donde solicita la desestimación de la denuncia interpuesta contra la ciudadana GLADYS TOVAR, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.492.971, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, fundamentando la Vindicta Pública su petición en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: PRIMERO: el Ministerio Público en su escrito petitorio señaló que en fecha 22 de Junio de 2004, se recibió denuncia signada con la nomenclatura 164.351 e interpuesta por ante el Comando Regional N° 2, Destacamento 24, Primera Compañía, Tercer pelotón de la Guardia Nacional, donde los ciudadanos PAOLO TOFFUL SIART y JANET CRISTINA MAYELA PEREZ BARRAGAN, residenciados en el Asentamiento Campesino “COLONIA DE CHIRGUA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Bejuma de este Estado Carabobo, denuncian que desde hace algún tiempo están siendo perturbados por la ciudadana GLADYS TOVAR, quien es vecina del lugar y colinda con su propiedad, indicando que la prenombrada ciudadana les viene cortando los pelos de alambre de la cerca de estantillos que hace límite con su casa, alegando que le pertenece una extensión de terreno de aproximadamente Seiscientos metros cuadrados (600 mts) y que el día 16-06-2004 la mencionada ciudadana les cerró el paso correspondiente a la vialidad interna de su terreno cortando los alambres y corriendo la cerca de su propiedad, destruyendo el sistema de riego del terreno que alega pertenecerle, causándoles daños y perjuicios evidentes, por la obstaculización del paso; SEGUNDO: Los hechos atribuidos a la ciudadana GLADYS TOVAR, encuadran en el Artículo 475 del Código Penal, en donde se prevé que EL QUE DE CUALQUIER MANERA HAYA DESTRUIDO, ANIQUILADO, DAÑADO O DETERIORADO LAS COSAS MUEBLES O INMUEBLES, QUE PERTENEZCAN A OTRO, SERA CASTIGADO, A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, CON PRISION DE UNO A TRES MESES.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena la Desestimación de la Causa signada con la nomenclatura es GP01-S-2004-001586, por ser procedente solo a instancia de parte, es decir, que los hechos objeto de esta causa proceden a instancia de parte agraviada, por lo que se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Fiscal 4º del Ministerio Público de este Estado Carabobo a los fines legales consiguientes. Decisión que se toma de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las victimas y al Fiscal del Ministerio Público. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los 25 días del mes de Agosto de 2004.
La Juez 11º de Control
Ileana Valbuena.
La Secretaria
Maria E. Hernández.