REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 26 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001690
Celebrada como fue en fecha 24 de Agosto de 2004, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-001690 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal 5° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra del imputado Coxon Gonzaga Gómez, una vez constituido el Tribunal, la Juez 11° en Función de Control Abogado Ileana Valbuena, asistida por la Secretaria, abogada Liliana Obregón Salas, y el alguacil José Antonio Nuñez, se ordenó verificar la presencia de las partes, dándosele el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado Alberto Dávila, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano arriba identificado; Poniendo el Ministerio Público a disposición del Tribunal al ciudadano COXON GONZAGA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 411 ejusdem, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestres de Bejuma de este Estado Carabobo, señalando la Vindicta Pública que hubo una colisión entre vehículos resultando lesionado el ciudadano que conducía un vehículo de nombre Rafael Principal de 53 años de edad, presentando traumatismos, por lo que solicitó se le decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó continuar el procedimiento por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, se impuso al imputado Coxon Gonzaga Gómez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de no querer declarar, por lo que se acogió al precepto constitucional y se identificó de la siguiente manera, Coxon Gonzaga Gómez, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.838.736, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Petra del carmen Gómez y Pablo Emilio Azcarate, domiciliado Urbanización Lomas de Funval, Manzana 05, N° O24, Avenida Este-Oeste, Valencia Estado Carabobo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso que por el tipo de lesiones que se produjeron en el accidente de tránsito permite el beneficio de presentación lo cual pidió sea acordado por el Tribunal.

En este mismo orden de ideas, y oídas como fueron las exposiciones de las partes durante la realización de la Audiencia Especial, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decretó en contra del ciudadano COXON GONZAGA GOMEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 411, todos del Código Penal, todo ello bajo las modalidades contenidas en los numerales 3° y 9°, es decir, presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de conducir vehículos automotores. Se ordenó oficiar lo conducente a las Autoridades Administrativas de Tránsito. Se acordó seguir el procedimiento ordinario, se libró la respectiva boleta de libertad y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de este Estado Carabobo. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control, a los 26 días del mes de Agosto de 2004. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase.-

Juez (a) 11° en Función de Control
Abg. Ileana Valbuena

La Secretaria
María E. Hernández.