REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 6 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000145

Por cuanto tuvo lugar la rotación anual de Jueces de Primera Instancia Penal, y a esta Juzgadora le correspondió asumir la Función de Juez de Control N° 11, es por lo que me toca AVOCARME al conocimiento de la presente, como en efecto lo hago. Revisado y analizado exhaustivamente el escrito presentado por RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.874.218, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.046, en su carácter de defensor del ciudadano DANNY VILERA, imputado en la causa signada con la nomenclatura GP01-P-2004-000145, que cursa por ante este Despacho, y mediante el cual de conformidad con los artículos, 10 del Código Orgánico Procesal Penal, 21 ordinales 1° y 2°, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 de los Tratados, Pactos y Convenios relativos a los Derechos Humanos, solicita se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Medida Humanitaria a su defendido, arriba identificado, y sea puesto en custodia de sus familiares; acompañando junto con su solicitud resultas de evaluación médica practicadas en la Medicatura Forense de esta ciudad de Valencia.-

En tal sentido este Tribunal de Control a los fines de resolver se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 07 de mayo de 2004 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del patrocinado del solicitante y le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; por lo que este Tribunal le dio entrada y fijó la fecha para la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, la cual está fijada para el día 09 de Agosto de 2004; En este mismo orden de ideas, se recibieron resultas de Evaluación Médico Forense practicada al ciudadano DANNY VILERA, suscritas por el Experto profesional I, Dr. Oscar José Rosendo, quien concluye su informe indicando lo siguiente: “…El examinado presenta cuadro clínico importante de infección respiratoria compatible con proceso de Tuberculosis Pulmonar. Altamente infecciosa y contagiosa. Sugerencias: El paciente presenta cuadro grave de Tuberculosis Pulmonar. Requiere realización de exámenes pertinentes para su cuadro, RX de Tórax, (BK de esputo) y amerita hospitalización urgente lo más pronto posible en Hospital Anti-Tuberculoso “Dr. Gonzalez Plaza” para estudio de su patología…”; De lo antes expuesto se infiere que el penado debe ser trasladado a un Centro Asistencial médico por ser su cuadro Clínico Grave y Contagioso, toda vez que el derecho a la salud es un derecho social fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, y visto que según lo expuesto por el solicitante en su escrito en donde pide que su defendido sea trasladado a la casa de sus familiares, considera quien aquí decide que esa circunstancia atentaría con el derecho a la salud de esas personas, aunado a la circunstancia que los familiares del imputado no tienen conocimientos médicos idóneos para serles aplicados a éste; por lo que en consecuencia, siendo procedente lo sugerido por el Médico Forense, de trasladar al imputado de autos al Hospital Gonzalez Plaza ubicado en esta ciudad de Valencia, considerando esta juzgadora procedente acordar el traslado del prenombrado imputado hacia un centro asistencial hasta su completa curación.En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL TRASLADO del ciudadano Danny Vilera Aponte, titular de la cédula de identidad N° V 18.774.666, ampliamente identificado en la presente causa, al HOSPITAL ANTI-TUBERCULOSO “Dr. GONZALEZ PLAZA”, ubicado en la Ciudad Universitaria de este Estado Carabobo, todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Salud y se NIEGA el Examen y Revisión de la Medida solicitada por el defensor y se mantiene la medida judicial de privación de libertad decretada, decisón que se toma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerdan librar los oficios respectivos y dirigidos al Internado Judicial Carabobo y al Hospital “Dr. Gonzalez Plaza” para que reciban y le den ingresado al prenombrado imputado y una vez curado y restablecido deba ser reingresado al Internado Judicial Carabobo. Así se decide. Ofíciese. Trasládese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2004.-

LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
MARIA ELENA HERNANDEZ