Valencia, 9 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000583
Celebrada como fue Audiencia Preliminar en fecha 08 de Septiembre de 2003, en la causa signada con la nomenclatura GJ01-P-2003-000583, seguida a la imputada ZULAY DIAZ NAVAS, colombiana, de 43 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad E-81.318.616, con domicilio en Caracas, Urbanización Guaicoco, Avenida Principal, apartamento Nº 1 y efectuada esta audiencia a instancia del Fiscal 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según escrito Acusatorio de fecha 06 de Mayo de 2003, en el cual Acusa por ante este Tribunal de Control a la ciudadana, arriba identificada, por considerar la representación fiscal que la conducta ejecutada por ZULAY DIAZ NAVAS, en los hechos que se le imputan encuadran en el tipo penal de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA FABIOLA OGANDO ALONSO, quien es víctima de la presente causa.
Los hechos imputados a la acusada por la Vindicta Pública consistieron en que el día 05 de Abril de 2003, en horas de la tarde, la imputada de autos se encontraba dentro del la tienda ATLETIS FOOT, ubicada en nivel feria, primera base, local F52 del Centro Comercial Sambil de esta ciudad de Valencia, logrando apoderase de varios pares de medias que eran para la venta, saliendo de la tienda, posteriormente entró a la tienda denominada ZARA de ese mismo Centro Comercial y se apoderó de una mercancía, pero cuando se disponía a salir de la tienda y pasó por el detector de seguridad, éste se accionó, la imputada salió corriendo, siendo perseguida por un agente de seguridad que logró detenerla llevando con ella la mercancía hurtada, por lo que es presentada posteriormente ante un Juez de Control quien la priva de su libertad.
Siendo lo anteriormente expuesto, las circunstancias que dieron lugar al hecho imputado y ratificado por el Ministerio Público en el escrito Acusatorio y en la Audiencia Preliminar celebrada, quien solicitó la admisión de las pruebas por considerarlas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público; de igual manera pide se dicte el auto de apertura a juicio y se remitan las actuaciones al Tribunal respectivo. En este mismo orden de ideas, se le concedió la palabra a la acusada, ciudadana ZULAY DIAZ NAVAS, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual aplicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, exponiendo la acusada ante este Tribunal que Admitía los hechos y solicitó la Imposición de la Pena, indicando que cometió el hecho imputado, impulsada por motivos de necesidad; Así mismo la defensa manifestó una vez oída la exposición de su defendida en cuanto a la admisión de los hechos, solicita se le imponga la pena y se tomen en cuenta su buena conducta predelictual y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes y leída como fue la acusación presentada y formalizada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITIO la Acusación presentada por el Fiscal 5º del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8º del Código Penal, admitiéndose las pruebas presentadas por considerarlas este Tribunal pertinentes y necesarias. Ahora bien, en virtud de la Admisión de los hechos realizada por la acusada, este tribunal de Control le impuso la pena de la siguiente manera: el delito imputado tiene una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, aunado a ello está la rebaja señalada en el artículo 80 ejusdem que prevé la frustración, por lo que este Tribunal se condujo a sentenciar como lo indica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código Penal, efectuándose las deducciones previstas en la Ley, la pena a imponerse a ZULAY DIAZ NAVAS, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autora responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8º del Código Penal; Decretándosele medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No siendo condenada a costas, ni se le impusieron las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2004.
La Juez 11ª de Control
ILEANA VALBUENA
La Secretaria.
Abog. María Elena Hernández.
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