REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 9 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2002-000071
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada CARMEN ELENA NIEVES defensora privada de los acusados JOSE XAVIER GONZALEZ HERRERA y JOHAN ALEXANDER MICHELENA CELIS, identificados en autos, en la Causa signada con la nomenclatura Nº GK01-P-2002-71, que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca el principio de proporcionalidad, por cuanto sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde el 27 de Mayo del 2002, por lo que hasta la fecha llevan detenidos dos años y dos meses, sin que se haya constituido el Tribunal y mucho menos se haya producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso, desde que su persona asumió la defensa, se han producido 5 diferimientos de constitución del Tribunal del Tribunal, estando presente en los mismos, es por ello que en atención al principio general de las medidas de coerción personal contemplado en el Titulo VIII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal reformado existe el de la Proporcionalidad, previsto en el Artículo 244. Es por lo que solicita acuerde imponer una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud efectuada, observando que estando la Causa en la fase de Juicio, es menester del Juez de Juicio decidir sobre el examen y revisión de la medidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara:
Pasando luego, este Tribunal a examinar el tiempo transcurrido entre la detención preventiva hasta la fecha, encontrándose que ciertamente los acusados fueron aprenhendidos en fecha 27-05-02, por lo que ha la fecha han transcurrido Dos (2) años, Dos (2) Meses y Doce (12) Días.
Seguidamente, este tribunal al constatar con las actas de la actuación, relacionada única y exclusivamente con la materia correspondiente a los actos procesales, a los fines de conocer las causas que han impedido la realización del juicio oral y Público, a los fines de poder determinar a quienes son imputables; en tal sentido observa:
Que la causa se mantuvo en el tribunal de Control desde el 04 de Julio de 2002 hasta el 26 de Septiembre de 2.002, transcurriendo dos (2) meses y veintidós (22) días aproximadamente, debido a:
Diferimientos consecutivos de la Audiencia Preliminar por solicitud de la defensa al folio 18, 2) demora no imputable al Tribunal
Finalmente en fecha, en fecha 20 de Septiembre del 2.002 se realiza la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, la Causa es remitida al tribunal de Juicio en fecha 26 de Septiembre del 2.002 y distribuida a este Tribunal en fecha 08 de Octubre del 2.002. Se da entrada a la causa el 09 de Octubre del año 2.002 , Se avoca la Juez al conocimiento de la causa, se fijó el sorteo ordinario para el día 17-10-2.002, y se fijó el día 07-11-2.002 a las 10:30 de la mañana para que concurran los escabinos escogidos y las partes a fin de resolver sobre excusas e inhibiciones que pudieran presentarse y se ventile todo lo referente a las recusaciones. En fecha 07 de Noviembre de 2.002, se difirió la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, porque no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa; el 22 de Noviembre del 2.004, se difiere la Audiencia por incomparecencia de la Defensa; el 09 de Diciembre del 2.002 se difirió la Audiencia por incomparecencia de la Defensa ni el Escabino; en fecha 06 de Enero del 2.003, se difiere la Audiencia por incomparecencia de la Defensa y dos Escabinos; en fecha 29 de Enero del 2.003, se difiere la Audiencia por incomparecencia de la Defensa; el 19 de Marzo de 2.003, se difiere la Audiencia, por incomparecencia de la Defensa y los Escabinos, en fecha 10 de Abril del 2.003, se difiere la Audiencia por incomparecencia de la Defensa y los Escabinos, en fecha 09 de Mayo del 2.003, se difiere la Audiencia de Constitución por incomparecencia de la Defensa, Fiscal y Escabinos; el 04 de Junio del 2.003; se difiere la Audiencia por incomparecencia de dos Escabinos; el 10 de Junio del 2.003, se realiza un Sorteo Extraordinario de Escabinos, el 26 de Junio del 2.003, se difiere la Audiencia por que uno de los Escabinos se excusa; el 30 de Julio del 2.003, se difiere la Audiencia por incomparecencia de la Defensa Privada, del Fiscal y de otros Escabinos; el 03 de Septiembre del 2.003, se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa, de la Fiscal y los Escabinos; el 16 de Octubre del 2.003, se difiere la audiencia, por incomparecencia de la Fiscal y los demás Escabinos; el 01 de Marzo de 2.004, se difiere la Audiencia por incomparecencia de la Fiscal, y de los otros Escabinos; el 21 de Abril del 2.004, se difiere la Audiencia por incomparecencia de los Escabinos seleccionados el 01-03-04; el 08 de Junio del 2.004, se difiere la Audiencia por incomparecencia de los otros Escabinos, el 02 de Julio del 2.004, se difiere la Audiencia por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y el 21 de Julio del 2.004, se difiere la Audiencia de Constitución por incomparecencia de los demás escabinos .
Siendo notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la administración de justicia. Sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por si sola en su descripción se infiere a quienes se le pueden atribuir.
Vistas las razones del retardo procesal en el caso in commento, es imperante para este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica y de la Sentencia dictada en la Sala Constitucional de fecha 06 de Febrero del 2001 bajo el No. 93, acogerse a las máximas dictadas por nuestra insigne Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, en este particular a la expuesta en la Sentencia No. 1.712 del 12 de Septiembre del 2001, en donde a juicio de la Sala en los casos donde el retardo se repute a las causas ya señaladas, no se puede hacer una interpretación literal del principio de proporcionalidad, recogido luego de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 244 de éste, a los fines de favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo un resultado alejado del verdadero propósito de la norma; y en este sentido la Sala advierte: “ … debido a tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme…” “ … y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar; y en consecuencia, ordena que se MANTENGA la medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de los acusados JOSE XAVIER GONZALEZ HERRERA y JOHAN ALEXANDER MICHELENA CELIS, plenamente identificados en los autos. Así de decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase
Juez Quinto en Funciones de Juicio
Lila Valera de Sequera
La Secretaria
Yumirna Marcano