REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GP01-S-2004-000323
Vistos los escritos presentados por el abogado FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ ARTEGA actuando en su carácter de defensor del acusado JOSÉ GREGORIO ROJAS BRICEÑO; en los que solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una parte, y por la otra solicita la Prueba Anticipada de la declaración del Médico Forense Juan Vicente Camacho para ser interrogado por la Defensa; para decidir este Tribunal observa:
Señala el solicitante que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso, ocurrieron en fecha 22-04-2004 en el Barrio El Triunfo donde presuntamente se encontraban unos sujetos efectuando un atraco (sic); que del acta policial advierte que los funcionarios policiales al llegar al lugar de los hechos y entrar al interior del inmueble (sic); que al ser detenidos los sujetos le incautaron a uno de ellos sólo un llavero con 4 llaves (sic); que al regresar los funcionarios al inmueble se percatan que el dueño de la casa se encontraba atado de pies y manos y amordazado, y cuando intentaron auxiliarlo se dieron cuenta que el ciudadano estaba muerto (sic); que el Juez del Tribunal de Control decretó el procedimiento abreviado por flagrancia y la medida de coerción personal; continúa el solicitante y señala que la pruebas deben ser apreciadas con base a la sana crítica y que debe hacerse un análisis de las mismas, y sustenta ese argumento sobre decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que el hecho objeto del presente proceso constituye Homicidio Preterintencional y no Intencional y continúa sus señalamientos sobre la base del contenido de las actas policiales.
Ahora bien, para decidir sobre la Revisión de las Medidas de Coerción decretadas a quienes se sigue proceso penal, no es procedente que el juzgador entre al análisis de elementos que son propios del fondo del asunto y que deben ser debatidos a los fines de su esclarecimiento como son los elementos que señala la defensa en su solicitud, que se relacionan con los hechos objeto del proceso y que no pueden ser apreciados por el juzgador sino en el momento procesal indicado para ello que es en la oportunidad de la valoración de las pruebas en el desarrollo del juicio oral y público, ya que los señalamientos hechos por la Defensa en su solicitud, corresponden a elementos de fondo que alega como exculpatorios de responsabilidad de su defendido en los hechos, los cuales sólo después del debido contradictorio, durante el Debate y con las debidas garantías, podrán ser apreciados; lo contrario, es decir, analizar tales elementos en este momento sería avanzar una opinión y colocaría una sombra sobre la imparcialidad y objetividad para la realización de la audiencia oral. En virtud de ello, este Tribunal considera que lo solicitado es improcedente y así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud de Prueba Anticipada constituida por la comparecencia del Experto Forense Dr. Juan Vicente Camacho a los fines de ser interrogado por la Defensa en el uso de su derecho de control y contradicción de las pruebas, vale acotar que la prueba anticipada es, como su nombre lo indica, un procedimiento mediante el cual se anticipan las pruebas que serán apreciadas por el Juez de Juicio, la cual se practica durante la etapa de investigación siempre y cuando se encuentren llenos los extremos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso, encontrándose la causa en etapa de juicio por haber sido decretado el Procedimiento Abreviado por Flagrancia y visto que el testimonio del mencionado experto ha sido ofrecido por el Ministerio Público para el juicio oral que ha de celebrarse; es precisamente durante el desarrollo del debate cuando podrá la Defensa ejercer el derecho de controlar y contradecir la prueba; por lo que se estima improcedente la práctica de la prueba anticipada solicitada.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS BRICEÑO. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA DECLARACIÓN DEL MÉDICO FORENSE JUAN VICENTE CAMACHO.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto en Función de Juicio
Yumirna Marcano
Secretaria.