REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

: GL01-P-2003-000172
Corresponde a esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la rectificación del auto dictado por la Juez de Ejecución en fecha 30 de julio de 2004, que contiene la decisión de acordar la CONMUTACION DE LA PENA A CONFINAMIENTO al penado JOSE ANTONIO MORALES MORALES, en virtud de que al momento de imponerle de la decisión, se advirtió la existencia de un error material en la transcripción, pues se desprende de su lectura que el penado le fue impuesta una sentencia condenatoria de SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que consta en la actuación que el penado cumple una Sentencia Condenatoria por el delito de Robo Propio y se le impuso una pena de CUATRO (4) AÑOS de Presidio, lo cual se corresponde con el auto que cursa agregado a las actas de la misma fecha de la decisión cuestionada, que contiene la reforma del computo definitivo y donde se acuerda la Redención Judicial de la Pena por Trabajo a favor del penado JOSE ANTONIO MORALES MORALES, por lo que se hace necesario dejar sin efecto el auto que contiene el error material indicado, procediéndose de seguidas a emitir el pronunciamiento en cuanto al Confinamiento solicitado por éste, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, para que sea procedente la solicitud de conmutación por el resto de la pena a cumplir, es necesario que el penado haya cumplido las ¾ partes de la condena impuesta, aunado a que haya observado buena conducta, con lo cual se confinará a un lugar que diste a mas de 100 kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho, por el cual se produjo la condena. Ahora bien se desprende del computo definitivo de la pena, modificado en fecha 30 de julio de 2004, en virtud de la Redención Judicial de la pena, por mantenerse trabajando el penado desde el 08-07-2002 al 25-11-2003, aplicando la conversión, desde la fecha de su detención 05-04-2002, se obtiene que el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, que los cumplirá el 22-07-05, asi mismo consta agregado a los autos, la constancia de buena conducta emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, igualmente la constancia de residencia aportada por el penado, donde indica la localidad donde fijará su domicilio, Barrio San Isidro, casa N° 30, Carretera Vieja Petare Guarenas, Kilometro 7, Estado Miranda, lo cual hace procedente la conmutación de la pena de presidio impuesta a JOSE ANTONIO MORALES MORALES en pena de Confinamiento.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja sin efecto el auto de fecha 30 de julio de 2004, producido por la juez saliente en funciones de ejecución, donde se acordaba la conmutación de la pena por confinamiento al penado, en virtud de que el mismo adolecía de un error material en los años a imponer y en el delito imputado, asi mismo con fundamento a lo establecido en los artículos 20 acápite y primer Aparte y 53 ambos del Código Penal, en virtud que el penado JOSE ANTONIO MORALES MORALES, cumple con las exigencias legalmente establecidas, concede la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir en la pena de Confinamiento, por lo que deberá el penado presentarse durante el tiempo que dure la condena una vez por semana, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los efectos de acreditar que efectivamente está dando cumplimiento a la condena impuesta. Se deja constancia que el penado en fecha 4 de agosto fue impuesto de las condiciones contenidas en la presente decisión que sustituye el auto de fecha 30-07-2004, por lo que se acuerda expedir copia certificada de la misma. Librese el correspondiente oficio a la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Remitase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Notifiquese a las partes del presente auto.



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.