REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN




Corresponde a esta Juzgadora, hacer un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa del penado VELASQUEZ LINARES QUIQUERRI RAFAEL , en el acto de imposición de la redenciòn Judicial de la pena por trabajo efectuada a su favor, quien considera pertinente le sea otorgado la formula de cumplimiento de pena de CONFINAMIENTO, por haber cumplido su defendido las tres cuartas partes de la pena impuesta, este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: En fecha 05-08-04 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 08-05-2002 mediante la cual el Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENO al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal.
SEGUNDO: Por disposición del Artículo 53 del Código Penal, para que sea procedente la solicitud de conmutación del resto de la pena es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
Ahora bien advierte esta Juzgadora, que el cómputo definitivo de la pena modificado en esta misma fecha en virtud de la Redención Judicial de la pena por trabajo, acordada por este Tribunal, al día de hoy, el penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.; cursando agregado a los autos, la constancia de buena conducta expedida por La Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, así como la constancia de residencia, emanada de la Direcciòn Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Silva, donde se indica como direcciòn carretera Vìa Las Lapas, Km. 3, calle Independencia, Barrio Santa Rosa, de la parroquia Tucacas del Municipio Autonomo Silva del Estado Falcòn, con lo cual se reúnen las exigencias establecidas para la procedencia de la conmutación de la pena de presidio en pena de confinamiento al penado VELASQUEZ LINARES QUIQUERRI RAFAEL y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, Acápite y Primer Aparte y 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir en la pena de confinamiento al penado VELASQUEZ LINARES QUIQUERRI RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad número V-12.318.885, faltandole por cumplir SEIS (6) meses y CINCO (5) días, con todo lo cual quedará confinado hasta el 15-02-05, fecha en la que cumplirá su condena, por lo que se le confina a vivir en la dirección indicada, siendo que en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autonomo Silva del Estado Falcòn. Impóngase al penado la presente decisión y entréguesele copia certificada de la misma y líbrese boleta de pre-libertad. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autonomo Silva
Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, Cùmplase

Juez Primero en Función de Ejecución,


Alicia Ortega de Fajardo
El Secretario,