REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Vista la solicitud interpuesta por GREGORI MACHADO GIL, quien se encuentra actualmente cumpliendo Régimen Abierto este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: El Juez Décimo actuando en función de Control, en fecha 08-01-2003 produjo sentencia condenatoria de DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES, DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal, a la fecha de hoy el penado señalado ha cumplido más de 2/3 de la pena que le fue impuesta.
TERCERO: Cursa al folio 133 y 134 de las actuaciones el Informe Periódico Conductual, en el que se concluye que no presenta problemas de conducta dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, observa madurez en ascenso y posee apoyo familiar.
CUARTO: En la actuación se evidencia que no es reincidente..
QUINTO Se desprende igualmente del seguimiento del Delegado de Prueba que el penado permanece trabajando en una Sucursal Taller de Transporte S.O.C.A. como Obrero
SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado GREGORI JOSE MACHADO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.192.405, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones:
1) No cambiar de residencia sin autorización del delegado de prueba y mantener informado al Tribunal si hay cambio de residencia.
2) No incurrir en nuevos hechos punibles.
3) No frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) No portar ningún tipo de armas.
5) Someterse a las indicaciones y sugerencias que le señale el Delegado de Prueba.
6) No mantener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado.
7) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición.
El sometimiento al señalado régimen será hasta el 08-09-05 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena.
Impóngase la presente decisión y a tal fin cítese al penado. CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTE AUTO Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTE CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD
Remítase copia certificada de la presente decisión al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de la designación del delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las indicaciones y sugerencias que considere convenientes; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.