REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Valencia, 05 de agosto de 2004
194º y 145º

Valencia, 05 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GL01-P-2002-000070

Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado QUIQUERRE RAFAEL VELÁZQUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad número V-12.318.885, interpuesta por la Junta de Rehabilitación y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 17-06-02 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 08-05-02 mediante la cual el Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENO al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Còdigo Penal.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 10-03-02, por lo que ha cumplido hasta el día de hoy DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado ha trabajado como VENDEDOR DE CAFÉ desde el 14-06-02 hasta la presente fecha , por lo que ha laborado DOS (2) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de PENA CUMPLIDA de TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES VEINTE (20) DIAS tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS, que los cumplirá el 15-02-2005. Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 27-11-03., pudiendo solicitar el prenombrado penado la pena de confinamiento a partir de la presente fecha, por lo que se acuerda su traslado a la sede de este tribunal para su imposición de Ley

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado VELASQUEZ LINARES QUIQUERRE RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-12.318.885. Notifíquese al penado de este cómputo. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Juez Primero en Función de Ejecución,


Alicia Ortega de Fajardo
La Secretaria,


Abg. Judiht Villegas






Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado QUIQUERRE RAFAEL VELÁZQUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad número V-12.318.885, interpuesta por la Junta de Rehabilitación y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 17-06-02 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 08-05-02 mediante la cual el Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENO al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Còdigo Penal.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 10-03-02, por lo que ha cumplido hasta el día de hoy DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado ha trabajado como VENDEDOR DE CAFÉ desde el 14-06-02 hasta la presente fecha , por lo que ha laborado DOS (2) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de PENA CUMPLIDA de TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES VEINTE (20) DIAS tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS, que los cumplirá el 15-02-2005. Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 27-11-03., pudiendo solicitar el prenombrado penado la pena de confinamiento a partir de la presente fecha, por lo que se acuerda su traslado a la sede de este tribunal para su imposición de Ley

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado VELASQUEZ LINARES QUIQUERRE RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-12.318.885. Notifíquese al penado de este cómputo. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Juez Primero en Función de Ejecución,


Alicia Ortega de Fajardo
La Secretaria,


Abg. Judiht Villegas