REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Valencia, 12 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2.004-000123

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Control N° 10, en fecha 16-07-04, mediante la cual se condenó al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PINTO DUN, titular de la cédula de identidad N° V-17.892.326, a sufrir la pena de SIETE (07) años, NUEVE (09) meses y DIEZ (10) días de presidio por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Venezolano, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en virtud de haber Admitido los Hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta una rebaja de pena, y se condenó igualmente al acusado al pago de las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a reformar el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 eg jusdem.
El ciudadano HÉCTOR JOSÉ PINTO DUN, penado a SIETE (07) años, NUEVE (09) meses y DIEZ (10) días de presidio, fue detenido el 16-03-04 y hasta el día de hoy 12-08-04 ha estado recluido por cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir Siete (07) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, culminando su pena el 26.12.2011 El penado, según lo dispuesto por el artículo 493 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sólo podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena, de Trabajo fuera del Establecimiento y Régimen Abierto, cumplida la mitad (1/2) de la pena, y Libertad Condicional, cumplidos dos tercios (2/3) de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El Penado no podrá obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento a lo dispuesto en la última parte del artículo 494 ejusdem.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Control N° 10, en fecha 16-07-04,
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.
La Juez de Ejecución Nº 3.

Dra. Nelly Arcaya de Landáez:

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2.004-000123