REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de agosto de 2004.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000008
ASUNTO ANTIGUO: 20023E4901
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la Abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, Defensora Pública (S), en su carácter de defensora del penado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.198.522, a quien se le sigue la causa signada con el N° ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000008, ASUNTO ANTIGUO: 20023E4901, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 02-04-02 fue dictada sentencia condenatoria al penado antes señalado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y al pago de las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal. (folio 63). SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 18/02/04, que el penado señalado ha cumplido más de 1/4 de la pena que le fue impuesta. (folio 77). TERCERO: Cursa a las actuaciones evaluación psico-social realizado por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Central, del Ministerio del Interior y Justicia, cuyo resultado es favorable (folio 112), así como constancia de conducta (folio 126), emanada de la Dirección de Rehabilitación al Recluso, Internado Judicial Carabobo, sitio de reclusión del referido penado. QUINTO: En la actuación se constata que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 110). SEXTO: No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. SEPTIMO: Al folio 117 de la actuación cursa oferta de trabajo verificada por este Tribunal según consta en acta de compromiso (folio 128) suscrita por la ciudadana Maggledy Aponte, Coordinadora de Protocolo de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, quien ofrece trabajo al penado como Asistente de Protocolo en la citada Alcaldía. OCTAVO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.198.522, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 64 al 68, ambos inclusive de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el área destinada a los destacamentarios en el Internado Judicial Carabobo. 3) Trabajar como Asistente de Protocolo en la Alcaldía del Municipio Guacara, en el horario de 8am. A 5pm. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 8) No tener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado. El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 16.01.2016 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena o redima por estudio y/o trabajo la misma. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese boleta de pre-libertad. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Notifíquese a la defensa, Abog. Carmen Eneida Alves.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.
El Secretario,


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000008
ASUNTO ANTIGUO: 20023E4901