REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN
Valencia, 23 de Agosto de 2004.
195° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL GL01-P-2003-000161
ASUNTO ANTIGUO: 20033E-9407
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, efectuada por el penado al penado CARLOS SALVADOR PIZA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.750.221 y su defensor JESÚS MÉNDEZ LEÓN, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 25.06.2003 fue dictada Sentencia condenatoria al penado señalado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales. SEGUNDO: Según se evidencia de la Ejecución de la Sentencia, en fecha 29.08.03, al citado penado le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le ordenó Evaluación Psico-Social, y solicitud de Antecedentes Penales del Penado, y una vez que constaran en el Expediente se pronunciaría acerca de la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Cursa en las actuaciones informe psico-social realizado por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, cuyo resultado es favorable al otorgamiento de la medida. CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia que cursa al folio 115. QUINTO: Consta en la actuación constancia de trabajo en la que se evidencia que el penado trabaja como Asistente en Informática en la Cámara de Comercio Venezolana- Caribeña. (folio 108). SEXTO: No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito y al folio 111 se encuentra Constancia de Residencia emanada de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre dela República y por Autoridad de la Ley., ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado CARLOS SALVADOR PIZA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.750.221, de conformidad con lo pautado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No portar armas. 4) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 5) Comparecer por ante el Delegado de prueba dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la imposición del presente beneficio. 6) Consignar cada tres (03) meses ante el delegado de prueba respectivo, constancia de trabajo o prueba de su tramitación. 7) El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 03. 05.2005, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena. Impóngase al penado de la presente decisión. Remítase copia de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abog. Armando Paredes. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Notifíquese a la defensa, Abog. JESÚS MÉNDEZ LEÓN.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.

El Secretario,


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario,


ASUNTO PRINCIPAL GL01-P-2003-000161
ASUNTO ANTIGUO: 20033E-9407