REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Actuación: GP01-P-2.004-000242.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente ejecución de la sentencia dictada por el Juez de Control N° 1, en fecha 19-07-04, mediante la cual se condenó los ciudadanos EDGAR VALENTÍN PACHECO ARTEAGA Y YONATHAN LEONARDO RAMOS BARRADA, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.892.980, y V-21.242.973, a sufrir la pena de cuatro (04) años de presidio por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en virtud de haber Admitido los Hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta una rebaja de pena, y se condenó igualmente a los acusados al pago de las penas accesorias de conformidad con los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor de los reos el tiempo de privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
Los ciudadanos EDGAR VALENTÍN PACHECO ARTEAGA Y YONATHAN LEONARDO RAMOS BARRADA, penados a cuatro (4) años presidio, fueron detenidos el 20-05-04 y hasta el día de hoy 05-08-04 han estado recluidos por dos (2) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir tres (3) años, nueve (9) meses y (16) días, culminando su pena el 20-05-08. Los acusados podrán solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, al cumplir un cuarto (1/4) de la pena, a partir del 20-05-05; Régimen Abierto, cumplido un tercio (1/3) de la pena, a partir del 20-09-05; Libertad Condicional, cumplidos 2/3 de la pena, a partir del 20-01-06, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Acusados no podrán obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, con fundamento a lo dispuesto en la última parte del artículo 494 ejusdem.
Se fija como lugar de reclusión de ambos, el Internado Judicial de Carabobo. En el nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así ejecutada la indicada sentencia dictada por el Juez de Control N° 1, en fecha 20-7-04.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, a los Acusados y a sus defensores.
La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez:
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Actuación: GP01-P-2.004-000242.
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