REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 17 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001559
Celebrada como ha sido en esta fecha Audiencia de Presentación de detenidos al adolescente: Jhonny Javier Silva Rojas, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1.988, hijo de Silvany Coromoto Rojas y Simón Antonio Silva, grado de instrucción segundo año, ocupación ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.382.601, domiciliado en Barrio Fundación Carabobo, calle Libertador, Casa Nº 17-A, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, Este Tribunal en Funciones de Control oídas las exposiciones de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerdó: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que del acta de investigación penal que acompaña la solicitud del Fiscal puede constarse que el adolescente fue detenido con otra persona, mayor de edad, a pocos momentos de haberse cometido el presunto hecho delictivo, con objetos presuntamente del hecho delictivo, circunstancias por las cuales este tribunal considera que dicha detención se hizo en forma flagrante. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 17 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001559
Celebrada como ha sido en esta fecha Audiencia de Presentación de detenidos al adolescente: -------------, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, Este Tribunal en Funciones de Control oídas las exposiciones de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerdó: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que del acta de investigación penal que acompaña la solicitud del Fiscal puede constarse que el adolescente fue detenido con otra persona, mayor de edad, a pocos momentos de haberse cometido el presunto hecho delictivo, con objetos presuntamente del hecho delictivo, circunstancias por las cuales este tribunal considera que dicha detención se hizo en forma flagrante. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Artículo 582 de la LOPNA acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares siguiente: B) custodia en su representante legal, quién deberá consignar Constancia de residencia y Acta de Nacimiento en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, C) Presentación cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal. CUARTO: Se expidió las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Nulidad de las Actas de Entrevistas que acompañan la solicitud del ministerio Público, dado que del escrito de presentación del acta misma de investigación y del oralizado por el Ministerio Público se constata que tal entrevista no fue autorizada por este Órgano investigativo, de conformidad al Artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerda la realización de los estudios Clínicos al adolescente de autos, de acuerdo al Artículo 537 LOPNA. SEPTIMO: Se exhorta a las partes a la conciliación, dada la precalificación de los hechos. Se constituyó la custodia Se ordenó la libertad del adolescente desde la Sala de Audiencias de este Tribunal.
Jueza Primera de Control,
Abg. Yolly Cardenas Sánchez,
Abg Javier Córdova
Secretario
CUARTO: Se expidió las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Nulidad de las Actas de Entrevistas que acompañan la solicitud del ministerio Público, dado que del escrito de presentación del acta misma de investigación y del oralizado por el Ministerio Público se constata que tal entrevista no fue autorizada por este Órgano investigativo, de conformidad al Artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerda la realización de los estudios Clínicos al adolescente de autos, de acuerdo al Artículo 537 LOPNA. SEPTIMO: Se exhorta a las partes a la conciliación, dada la precalificación de los hechos. Se constituyó la custodia Se ordenó la libertad del adolescente desde la Sala de Audiencias de este Tribunal.
Jueza Primera de Control,
Abg. Yolly Cardenas Sánchez,
Abg Javier Córdova
Secretario
|