REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 17 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-D-2003-000066


Vista la conciliación planteada por las partes durante la celebración de la audiencia preliminar y aprobada por este tribunal; se acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, en la presente causa solo a favor de la Imputada------- hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas; en los siguientes términos:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION EN EL PRESENTE CASO;

La figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o formulas de solución anticipada del proceso. Previstas en la sección segunda, Capitulo II, del Titulo V de la LOPNA; en principio, esta es una figura cuya aplicación debe ser promovida por el representante del Ministerio Publico durante la fase de investigación, y que ante el planteamiento de una conciliación, el Juez , pueda aprobarla y suspender el proceso por el plazo establecido por las partes para el cumplimiento de las obligaciones pactadas; previa verificación de que se encuentran llenos los extremos previstos en la ley a tal efecto.
EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO:

La fiscal especializada señaló como hecho imputado al adolescente, las lesiones efectuadas por esta imputada conjuntamente con otras adolescentes también imputadas, quienes la noche del día 05 de Abril del 2003 sin gusta causa aparente agredieron físicamente a las víctimas en la presente causa , acompañando el reconocimiento médico realizada a las mismas . El ministerio publico en la acusación presentada califico tales hechos como Lesiones Personales, tipificado en el Articulo 415 del Código Penal; pidiendo la aplicación de las sanciones en forma simultanea por un año de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620, literal “b”y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, el tribunal observa que efectivamente de la investigación efectuada por el Ministerio Publico se infiere que tales hechos, en definitiva, encuadran dentro de tal calificación jurídica indicada por la fiscalia; es decir, como Lesiones Personales, tipificado en el Articulo 415 del Código Penal; este tribunal acoge dicha calificación jurídica a los fines indicados en la presente decisión.


Ahora bien, al establecerse que el delito imputado puede ser calificado como lesiones personales; delito este que no hace procedente la aplicación de la privación de libertad como sanción, tal y como se desprende del contenido de la parte in fine del Articulo 628 de la LOPNA; resulta perfectamente posible la solución anticipada del presente proceso a través de la conciliación propuesta por las partes, en los términos a que se refieren los Artículos 564 y siguientes de la comentada ley.
EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:

En virtud del contenido del Articulo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del Articulo 8 de la LOPNA; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los tribunales de la Republica, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera mas adecuado para el desarrollo de la adolescente de autos , permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO:

En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobada por este tribunal, se impone al adolescente, durante SEIS (6) MESES, de las siguientes obligaciones:
No perturbar a la víctima directa ni indirectamente
A no portar arma de fuegos ni armas blancas, sin contar con el debido porte de armas
A mantenerse en el área laboral y consignar constancia de Trabajo en el transcurso de esos meses
Así mismo el Tribunal exhorta a la Acusada de autos a que inicie sus estudios y una vez iniciados continúe con ellos, hasta la culminación total de su escolaridad a lo que tiene derecho como ciudadano en proceso de desarrollo, lo cual redundará en su propio beneficio, el de su familia y el de la patria misma.



SUSPENSIÓN DEL PROCESO:

En virtud de la conciliación propuesta y aprobada por el tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalados y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia oral; en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO seguido a quien era adolescente para el momento de la comisión de los hechos ------, Estado Carabobo. , mientras dure el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones pactadas y aquí descritas. Se advierte a la acusada y a su representante que cualquier cambio relativo a su domicilio o residencia deberá ser participado a la Fiscal del Ministerio Publico y a este tribunal. Se acuerda revocar la medida cautelar del literal b, y c del Art. 582 de la LOPNA impuesta al adolescente. Queda en estos términos suspendido el presente proceso. Se deja constancia de que las partes fueron debidamente notificadas, a través de la lectura, de la presente decisión al finalizar la audiencia. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

Abg. YOLLY CÁRDENAS SÁNCHEZ


LA SECRETARIA,

ABG