REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Valencia, 22 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-D-2001-000138

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de esta Jueza en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio por detención efectuada al imputado de autos en fecha 28 de Junio del 2001, efectuada por un Funcionario Policial , quien señalo: "....CUANDO ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL PATRULLAJE.......CUMPLIENDO CON EL PLAN DE SEGURIDAD CIUDADANA, EFECTUABAMOS CHEQUEOS DE CIUDADANOS Y VEHICULOS, AVISTAMOS CAMINANDO POR LA ACERA.......A DOS PERSONAS.........LE DIMOS LA VOZ DE ALTO Y LE EFECTUAMOS EL RESPECTIVO CACHEO , LOCALIZANDOLE AL ......EN LA CINTURA ......UN ARMA DE FUEGO......". Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO:Indica la Fiscal en su solicitud que ordenó oportunamente que se practicaran las diligencias de investigación que consideró necesarias a los fines de hacer constar la comisión del hecho que investiga, así como la responsabilidad de los autores de los mismos y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de este hecho señalando las diligencias de investigación que ordenó practicar mediante oficio CA-23-RPA-1367-01 en fecha 02 de Julio del 2001, observando este Tribunal que el Ministerio Público, como Director de la Investigación es el respónsable de que dichas diligencias ordenadas se efectuaran, ya sea directamente por su despacho o a través de sus organos auxiliares, por lo que la falta de la practica de las referidas diligencias no le es imputable al Adolescente de autos, constituyendo tal demora una violación a su derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal NIEGA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado. Ahora bién, por cuanto se observa que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (28-06-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a, , de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
El Juez de Control N°. 1

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La Secretaria,

Abg. Mónica Canelón.