REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 25 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GV01-D-2002-000006
Tribunal de Control: Jueza ABG. YOLLY CARDENAS SANCHEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO
ACUSADO:-------
DEFENSORA ABOGADA INGRID DEVERA, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo.
En fecha 17 de Agosto del 2004, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente de autos: -----------en estuvo asistido por su Abogada, INGRID DEVERA pública, en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal 23 del Ministerio público Abogada AMBAR GUDIÑO cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Concluida la Audiencia se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, lo cual se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El hecho que el Ministerio Público le imputa al Adolescente ------, ocurrió el 19 de Junio del 2002, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, cuando los funcionarios policiales Distinguido (PC) ALEJO LEÓN NORKA MARITZA y el Sargento Primero (PC), RIOS LAVIERA ALBERTO adscritos al comando policial de Los Bucares se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad Rp-4-053, por la Av. Principal del Sector 10 de la Urb Las Palmitas. En dicho recorrido lograron avistar a dos sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente imputado acompañada por un sujeto adulto de nombre--- (sic) quienes se encontraban en actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto, la cual es acatada por ambos sujetos a quienes los funcionarios policiales procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrado al adolescente imputado entre sus partes intimas ropa y cuerpo, un envoltorio de tamaño regular de material sintético con apariencia de color amarillo, amarrado entre si con material sintético, contentivo en su interior de 10 envoltorios de tamaño pequeño de material sintético, de color negro amarrado cada uno en sus puntas con hilo de color negro, que luego de realizárseles las experticias químicas de rigor se constató la presencia de COCAINA correspondiendo por sus características físicas y químicas al tipo denominado CRACK, con un peso neto de SIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (7,470 gr). Al sujeto adulto le fue encontrado…….”
El hecho imputado al adolescente lo califica el Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y solicita se le imponga Al acusado, Identificado At-supra, la medida de Libertad Asistida, por un lapso de 1 año y reglas de Conducta por el Lapso de dos (2) años, previstas en el artículo 620 literal “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El adolescente de autos, en la Audiencia Preliminar, admitió en su totalidad los hechos imputados señalando: “ Yo cargaba la droga y estoy arrepentido, quiero que den una oportunidad…”La Defensa expuso:”. …..solicito se le aplique la rebaja correspondiente y consigno constancia de trabajo……”
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:
En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistido por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por dicho adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar , mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA : Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SANCIONES APLICABLES
Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por este, el grado de participación en el mismo, la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho, su capacidad y disposición de reparar el daño, así como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención al Interés Superior de quien cometiera delito, siendo adolescente, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, atendiéndose además a los estudios psicológicos practicados al precitado adolescente, es la siguiente: MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “d” y “b” de la L. O. P .N. A. en concordancia con los artículos 626 y 624 del mismo texto legal, la cual se aplica en ese termino, dado el lapso solicitado por la fiscalía de dos años, al cual se le efectúa la rebaja de la mitad, ya que el acusado manifestó arrepentimiento y se acogió al beneficio de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA. Esta medida la cumplirá en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución. Dichas reglas de Conductas consistirán en: a) No consumir sustancias estupefacientes ni frecuentar sitios donde las expendan b) Ingresar al medio escolar o laboral y presentar constancia de ello c) incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación integral, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica,
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, C O N D E N A, a:------------- ampliamente identificado por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas amplia y suficientemente identificado y le impone como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “d” y “b” de la L. O. P .N. A. en concordancia con los artículos 626 y 624 del mismo texto legal, la cual se aplica en ese termino, dado el lapso solicitado por la fiscalía de dos años, al cual se le efectúa la rebaja de la mitad, ya que el acusado manifestó arrepentimiento y se acogió al beneficio de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA. Esta medida la cumplirá en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución. Dichas reglas de Conductas consistirán en a) No consumir sustancias estupefacientes ni frecuentar sitios donde las expendan b) Ingresar al medio escolar o laboral y presentar constancia de ello c) incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación integral, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes, dado que la publicación de la presente sentencia estaba fíjada para el día 24 de Agosto del 2004, lo cual no se efectuó debido a error involuntario. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veinticinco días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
Jueza en funciones de Control 1
De la Sección de Adolescentes
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona
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