REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 12 de Agosto de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2004-1480, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 460 del Código penal; este tribunal; pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadren dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que de lo expuesto por el ministerio público y del contenido del acta de aprehensión se infiere que al imputado se le detuvo en fecha 11-08-2004, aproximadamente a las diez horas y cincuenta minutos de la noche (10:50 PM), específicamente en el interior de una vivienda ubicada en la Calle B, signada con el número 154, del Barrio “Los Magallanes” del Municipio San Diego del Estado Carabobo y al momento de su detención los funcionarios de policía incautaron varios objetos presuntamente despojados, con el uso de armas de fuego y bajo amenaza de muerte, a los propietarios y clientes del establecimiento comercial denominado Panadería “Canizo”; asimismo, los funcionarios policiales incautaron armas de fuego presuntamente utilizadas durante la comisión del hecho antes señalado. Esta Circunstancia constituye lo que la doctrina denomina Flagrancia presunta Ex Post Facto o a Posteriori. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal; y, Surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; elementos estos que dimanan fundamentalmente de lo expuesto por los funcionarios aprehensores en la respectiva acta, inserta al folio 2, quienes manifestaron haber observado a tres personas con las características similares a las aportadas por las victimas del hecho acaecido en la panadería antes mencionada, cuando ingresaban al inmueble donde se encontraron las armas y objetos relacionados con tal delito; asimismo, señalan haber detenido al adolescente quien formaba parte de ese grupo de tres personas (Folios 4 y 5); igualmente permiten demostrar la corporeidad del delito e inferir la sospecha de la participación del imputado, el contenido de las entrevistas efectuadas a las victimas, ciudadanos JOSE JOAQUIN DE NOBREGA SUAREZ (Folio 9), JOSE LUIS PEREIRA FERREIRA (Folio 10); y, RODRIGUEZ RAMONES JOSE LUIS (Folio 11), quienes son contestes en señalar que en fecha 10-08-1004, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en momentos en que se encontraban en el establecimiento comercial “Panadería Canizo”, fueron sometidos por tres sujetos, quines utilizando armas de fuego, los despojaron de algunas de sus pertenencias; reconociendo estas victimas. una de las armas incautadas en la vivienda donde se detuvo al imputado como una de las utilizadas por los sujetos que les despojaron de sus pertenencias, y además, reconociendo igualmente, como de su propiedad algunos objetos que fueron encontrados en la señalada vivienda donde fue aprehendido el adolescente; por lo que el Tribunal, con fundamento en el Articulo 582, literales b, c e, f y g de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, acuerda imponer a dicho adolescente las medidas cautelares siguientes: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar en un plazo no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de esta fecha, copia de la partida de nacimiento y constancia de residencia del adolescente; 2) La obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el tribunal; 3) Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y a la residencia de cualquiera de las victimas; 4) Prohibición absoluta de comunicarse con las victimas o sus familiares, por si mismo, o a través de interpuesta persona; y, 5) Fianza de dos personas, con residencia y ocupación laboral estables, quienes deberán comprometerse a pagara por vía de multa, para el caso de incumplimiento de las obligaciones de su fiado, la cantidad de noventa unidades tributarias (90 U.T.) cada una. CUARTO: Durante el curso de la audiencia la defensa solicito la nulidad de las actuaciones realizadas por la policía Municipal, alegando como fundamento de tal petición la incompetencia de estos funcionarios para efectuar tales diligencias; al respecto el tribunal aprecia que en este caso los policías Municipales actuaron en una situación de flagrancia por lo que la detención del adolescente fue efectuada legítimamente, tal y como se expreso anteriormente, por lo que de dicha actuación no emerge ningún vicio que acarree la nulidad de las actuaciones; asimismo, las entrevistas a los testigos del hecho efectuadas por estos funcionarios fueron debidamente ordenadas por el Ministerio Publico, quien por mandato del artículo 285.3 Constitucional detenta la facultad de ordenar y dirigir la investigación penal; además, dichas entrevistas, que tienen por finalidad documentar debidamente lo relativo a la aprehensión, no comportan actos de investigación que implique gran complejidad técnica; como para considerarlas actividades que solo puedan ser realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, en los términos a que se refieren los artículos 16 y 30 de la Ley especial que regula la actuación de los órganos de investigación en cuestión; por lo que se declara improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se ordena el traslado del adoelscente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, hasta tanto se constituya la fianza impuesta y comparezca el representante a asumir el cuidado y vigilancia del imputado.Líbrese oficio. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
El Secretario
Abg. Javier Cordova.
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