CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GV01-S-2001-211 (3C-1169-01)
Valencia, 02 de Agosto de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada : GV01-S-2001-211 (3C-1169-01), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en fecha 19 de Julio de 2004, mediante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD SUPRIMIDA), efectuada por funcionarios de la Policía del Municipio “Los Guayos” del Estado Carabobo, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 PM), momentos depuse de que fuera sorprendido por un grupo de personas cuando se encontraba en el interior de un vehículo propiedad del ciudadano EDGARD JESUS JIMENEZ SARMIENTO, presuntamente cuando ya “habia desprendido el reproductor” de dicho vehículo, según acta inserta al foliados (2). Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (19-07-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD SUPRIMIDA); de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.
Actuación: GV01-S-2001-211 (3C-1169-01)
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