CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 3 de Agosto de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD SUPRIMIDA).
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
CAUSA Nº: GV01-S-2001-210.
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD SUPRIMIDA), y a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha 10 de Junio de 2001, aproximadamente a la 1:00 AM, en las adyacencias del local comercial denominado “Sorbos”, ubicado en el Centro Comercial “Bejuma Ranch”, en la población de Bejuma del Estado Carabobo, oportunidad en la que el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARQUINA , dejo su vehículo tipo moto, mientras ingresaba al referido local, y al salir de allí, dicho vehículo no se encontraba; habiéndole informado algunas personas que quien había sustraído dicho vehículo era el ciudadano (IDENTIDAD SUPRIMIDA); indicando al efecto la referida Fiscal que:
“…(Omisis)luego de vista y analizadas (Sic.) las actas policiales, observa este representante del Ministerio Publico, que las evidencias en contra del adolescente imputado son insuficientes, ya que si bien es cierto que el adolescente es mencionado en las actuaciones como la persona que se apropio del vehículo, no es menos cierto que las declaraciones rendidas por la victima y los testigos del caso no permiten conocer en detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho denunciado.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; al efecto, se observa que del contenido de la denuncia efectuada por la victima JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUINA (Folio 4), este señalo en forma expresa que algunos testigos le “dijeron que habían visto a un muchacho de nombre Juan Miguel Ochoa Pineda, que se monto en la moto, la prendió y se la llevo”. De manera tal que dicha declaración de la victima permite inferir la participación del acusado en el hecho investigado; asimismo, la ciudadana (iDENTIDAD SUPRIMIDA), tía del imputado, al ser entrevistada (folio 37), indico que en su vivienda fue recuperada la moto que había sido objeto del hurto, específicamente el “patio” “cubierta con unas matas de plátano”; señalando al imputado como la persona que llevo dicha moto a la mencionada vivienda, por lo que de dicha declaración igualmente puede inferirse la participación del
Imputado en el hecho. Por otro lado, el funcionario policial ROBLES MELENDEZ JESUS ADRIAN, al dar cuenta del procedimiento mediante el cual se recupero la moto y se detuvo al adolescente (Folio 36), al describir al adolescente lo presenta como “color piel blanco, alto delgado, como de 17 años, cabellos negros y ondulados, con un lunar en el labio superior, vestía con un sweter, manga larga, color negro y bluejeas (Sic)”; y, dicha descripción coincide perfectamente con la aportada por el testigo presencial del hurto, ciudadano WILMER JOSE PACHECO PAREDES, al referirse a la persona que se “llevo la moto”; por lo que dichos elementos igualmente apuntan a afirmar la autoría del adolescente en el hecho imputado. En consecuencia no asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción; por lo que no resulta aplicable la norma consagrada en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
No obstante lo señalado anteriormente observa el tribunal que el hecho objeto de la investigación ocurrió en fecha 10 de Junio de 2001 y que tal hecho puede ser calificado como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y desde la fecha de la presunta comisión del hecho, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y el señalado delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD SUPRIMIDA), antes identificado, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.