CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GV01-D-2001-174 (3C-1309-01)
Valencia, 04 de Agosto de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada : GV01-D-2001-174 (3C-1309-01), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
La referida causa se inicio en fecha 01 de Agosto de 2001, mediante interposición de Denuncia efectuada por la ciudadana (IDENTIDAD SUPRIMIDA), ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, en la que la referida ciudadana manifestó que el adolescente (IDENTIDAD SUPRIMIDA), había mantenido relaciones sexuales, de mutuo acuerdo, con su sobrina (IDENTIDAD SUPRIMIDA), sin especificar la fecha exacta y el lugar donde esto ocurrió. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 379 del Código Penal.
De la narración anterior se infiere que el hecho imputado al adolescente consiste en haber mantenido una relación sexual, de mutuo acuerdo, con una adolescente. En este caso resulta obvio que la expresión “de mutuo acuerdo” presupone o implica que la adolescente dio su consentimiento para la realización del acto sexual. En consecuencia dicho hecho no debe ser considerado delictivo, pues, conforme a lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que resulta punible es que se realice dicho acto sexual “contra su consentimiento”. Cabe destacar que las previsiones del mencionado artículo 260 de la citada Ley especial, son derogatorias de todo aquello que les resulte contrario, incluido el contenido del artículo 379 del Código Penal, por tratarse de una Ley Penal Especial y más nueva.
En el presente asunto los dos sujetos involucrados en la relación sexual son adolescentes y del contenido de las actas presentadas por la fiscalia se infiere que dicho acto sexual se efectuó con el consentimiento de ambos; por lo que no habiendo delito resulta improcedente la solicitud de prescripción efectuada por la Fiscalía, y lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, pero en los términos a que se refiere el artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no resultar típico el hecho investigado; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD SUPRIMIDA), de quien se desconocen mayores datos; de acuerdo a las previsiones del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 561,d de la citada Ley especial. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado por cartelera, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código orgánico procesal penal, por desconocerse su dirección. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Yoibeth Escalona.

Actuación: GV01-D-2001-174 (3C-1309-01)