CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 6 de Agosto de 2004
194º. y 145º.
Celebrada como fue la audiencia para decidir en torno a la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado (IDENTIDAD SUPRIMIDA), en la causa signada GP01-D-2004-39, investigado por la presunta comisión del delito precalificado por la fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 408.1 del Código penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos:
PRIMERO : La fiscal alego durante la audiencia, como fundamento de su solicitud que en las actas relativas a las diligencias de investigación constaba que existían suficientes elementos de convicción de que se cometió un delito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, señalo que existían suficientes elementos de convicción en la referida averiguación penal, que hacen suponer razonablemente que el adolescente imputado, participo en dicho hecho como COMPLICE.
Por otro lado, alego el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la sanción que podría llegarse a imponer; así como, el peligro de obstaculización, en virtud de que el adolescente había participado en un “atentado” en contra del único testigo presencial del hecho, consignando al efecto, acta de entrevista del ciudadano CESAR LEONEL FRANCO ALVARADO.
Por su parte la defensa solicito la imposición de medidas cautelares indicando que el adolescente se encontraba presentándose por otra causa y que el delito imputado no tiene asignada como sanción la privación de libertad.
SEGUNDO: En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito acusatorio y de las actas acompañadas al mismo se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código penal; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tal hecho en condición de cómplice.
El referido delito y la participación de los adolescentes puede inferirse de los siguientes elementos de convicción:
1) Informe de autopsia efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE Juan Vicente Camacho, inserta al folio 25, en el que se deja expresa constancia que la muerte del mencionado ciudadano se produjo por “Estado séptico, falla multiorgánica. Hepatoesplenitos Séptica, herida por disparo de arma de fuego”. Este informe denota palmariamente que la victima falleció en virtud de haber sufrido una herida por arma de fuego. Esta circunstancia resulta corroborada por el acta de inspección al cadáver practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas que riela al folio 26; así como por la partida de defunción inserta al folio 27 y el acta de enterramiento respectiva (Folio 28).
2) Declaración del ciudadano CESAR LEONEL FRANCO ALVARADO, hermano del fallecido y testigo presencial de los hechos, quien sindica directamente al adolescente como participante en el hecho en que se produjo la muerte del ciudadano JONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO; mencionando específicamente que el adolescente (IDENTIDAD SUPRIMIDA), se encontraba acompañando a dos ciudadanos mas al momento de producirse la agresión de su hermano. Todo lo cual se evidencia de acta de entrevista que riela a los folios 23 y 24
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga.
Así pues, en lo que respecta al estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, el tribunal aprecia que en el presente caso dada la naturaleza del delito imputado y el grado de participación señalado al adolescente, la sanción a imponer no seria la de privación de libertad; además, el imputado acredito durante la audiencia estarse presentado ante el tribunal en virtud de medida cautelar que le fuera impuesta en otra causa; por lo que no puede afirmarse el peligro de fuga, en los términos a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal; sin embargo, uno de los testigos del hecho, el ciudadano CESAR LEONEL FRANCO ALVARADO, hermano de la victima, en forma expresa señala, en acta consignada por la fiscal durante la audiencia, que en fecha 17-07-04 fue herido en el brazo, por el imputado, quien le disparo con un arma de fuego; indicando que dicho imputado se encontraba acompañado del otro adolescente que aparece señalado como la persona que disparo contra el ciudadano JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO. Esta circunstancia permite al tribunal inferir el peligro de obstaculización, en los términos a que se contrae el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de (IDENTIDAD SUPRIMIDA. Se ordena el traslado del adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell. Se ordena la practica de un examen medico forense al imputado, por cuanto este manifestó durante la audiencia haber sido golpeado por los policías aprehensores. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
El Secretario,
Abg. Javier Córdova.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Javier Córdova
|