REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GV01-D-2001-16 (3C-867-01)
Valencia, 06 de Agosto de 2004
194º y 145º
En audiencia celebrada en esta misma fecha la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, solicito a este tribunal se declarar prescrita la acción penal y se decretara el sobreseimiento definitivo de la causa signada: GV01-D-2001-16 (3C-867-01), en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la detención de los adolescentes imputados, la cual se produjo en fecha 3 de Mayo de 2001, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 AM), en momentos en que se encontraban en una vivienda ubicada en la Avenida principal de “La Guaricha”, del sector “El Limonal”, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; lugar en el que se encontraban varios objetos que habían sido despojados a la ciudadana FRANCISCA ISABEL COLMENARES, por varios sujetos armados y encapuchados que penetraron a la casa de habitación de dicha ciudadano, y bajo a menaza la obligaron a entregárselos. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem. SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (03-05-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRES (3) DÍAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes (IDENTIDAD SUPRIMIDA); de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD SUPRIMIDA), en audiencia de fecha 8 de Mayo de 2001, conforme a los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según acta inserta a los folios 12 al 15, ambos inclusive. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.

Actuación: GV01-D-2001-16 (3C-867-01)