REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Valencia 11 de agosto de 2004
194° y 145°


Asunto: GP01-0-2004-000014
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


El 28 de junio de 2004, se recibió en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el presente asunto distinguido con el Nº GP01-0-2004-000014, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 6 de mayo de 2004, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control también de este Circuito Judicial, por el abogado Franky Villamizar Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.903, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 15.901736 , contra la conducta omisiva de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, abogado MILAGROS ROMERO, producto de sus incomparecencias injustificadas al acto de la audiencia preliminar.

Dicha remisión obedece a la consulta a que se encuentra sometida la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2004, por el referido Tribunal de Juicio, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó ponente a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman la presente Actuación, pasa esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera a decidir previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El 6 de mayo de 2004, el abogado Franky Villamizar Vargas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano José Rafael Hernández López, interpuso acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contra la conducta omisiva injustificada de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a comparecer al acto de la audiencia preliminar.

2.- En la misma oportunidad señalada, la Actuación fue distribuida al tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo del Juez Mauricio Isaac, quién luego de analizada la solicitud de amparo constitucional en la modalidad de amparo sobrevenido, se declaró INCOMPETENTE para conocer del mismo y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que fuera enviado a un Tribunal de Juicio, quién a su criterio es quién debe conocer de conformidad con lo revisto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ( Caso: Mata Millán).

3.-El 7 de mayo de 2004, se recibió la Actuación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, a cargo de la Jueza Ilvia Samuels. Se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de la Fiscal Superior, la Sexta y la Décimo Quinta del Ministerio Público. Asimismo solicitó del tribunal Cuarto de Control informe sobre el estado actual de la causa que se le sigue al recurrente, así como la solicitud de la remisión de copias certificadas de las actas de diferimiento de las audiencias preliminares.

4.- El 12 de mayo de 2004, la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, abogada Milagros Romero, actuando con el carácter de presunta agraviante, consignó ante el Juzgado A quo, escrito constante de ocho (8) folios útiles, en el informa al citado Tribunal, con carácter previo, “…que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control…refijó la celebración de la audiencia preliminar en la causa C4-21.826-03 (asunto antiguo) seguida contra el mencionado imputado para el día 10-05-2004, tal como efectivamente ocurrió, estando presentes en dicho acto la titular del Despacho que representa como su persona; que, transcurrida como fue la celebración de dicho acto, la Juzgadora de Control declaró la admisión total de la acusación incoada contra el imputado JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, ordenando en consecuencia la apertura a juicio Oral y Público…”

Asimismo, rechaza que la demora o retardo procesal ocurrida le sea atribuida al Ministerio Público, y que si ya fue realizada la Audiencia Preliminar, “…objeto de la acción de amparo, no existe situación alguna donde haya algún derecho o garantía constitucional que restituir, de manera que al haber cesado la supuesta trasgresión al orden constitucional …la misma cesó, lo que hace inadmisible esta acción de amparo de conformidad con lo establecido en el contenido del ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales…”

5.-El 17 de mayo de 2004, el Juzgado A quo, ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 2.643 de fecha 07-05-04, mediante el cual solicitó del Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, un informe sobre la situación actual de la causa que se le sigue al imputado JOSE RAFAEL HERNÁNDEZ, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, así como la remisión de las actas de los diferimientos de las audiencias preliminares.

6.-El 21 de mayo de 2004, el Juzgado de Juicio optó ante la negativa de respuesta por parte del Tribunal Cuarto de Control, por fijar la Audiencia Constitucional para el día 28-05-04 a las 10:30 am., habiéndose realizado en la citada oportunidad, y donde al término de la misma declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Franky Villamizar, actuando en representación del ciudadano: José Rafael Hernández López, contra la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Milagros Romero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

7.- E l 3 de junio de 2004. el Tribunal de la causa, acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Alzada a los fines de la consulta de Ley.

DE LA ACCION DE AMPARO


El abogado alega que en fecha 30-04-2003, la Fiscal Sexto del .Ministerio Público, abogada Rosanna Marcano, presentó acusación contra su defendido por el delito de robo agravado y porte ilícito de armas, que a causa de ello fue privado de su libertad,…y hasta la presente fecha lleva un año y seis días recluido en el Penal de Tocuyito, esperando que se celebre la audiencia preliminar, pero por motivos mas imputable a la fiscal Auxiliar Milagros Romero, encargada de la Fase Intermedia, en este caso de la audiencia preliminar…”.

Asimismo, señala que, la referida audiencia se ha diferido por mas de seis (6) oportunidades y para demostrar lo afirmado hace una relación de las audiencias diferidas que oscilan desde el 12 de mayo de 2003, en que se fijó por vez primera hasta el 12 de abril de 2004, resaltando que las diferidas por incomparecencia de la mencionada Fiscal corresponde a las siguientes fechas 1: 22-05-03; 2.-05-11-03; 3.-13-12-03; 4.- 17-12-03-; 5.-04-02-04; 6.-31-03-04, evidenciándose de esta manera, la omisión en que ha incurrido la abogada Milagros Romero, al no acudir a las citadas audiencias, incumpliendo con su deber y atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, y como consecuencia de ello,… violentó las disposiciones contenida en nuestra Carta Magna en el artículo 285, ordinales 1 y 2, referido a las atribuciones del Ministerio Público…” (Sic).

Aduce igualmente el abogado del accionante que, tal situación crea un estado de indefensión contra su representado, al evidenciar un retardo procesal…” que lo mantiene sometido a restricciones de su libertad desde el 30-04-03, fecha que le fueron impuesta medida privativa de libertad…”(sic)

También arguye, que el retardo provocado por la mencionada Fiscal viola el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de cuyo texto resalta: “…No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”,. que, igualmente viola la disposición establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, resaltando de su contenido , “ El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismo o reposiciones”.
Por otra parte el defensor del imputado, procede a hacer un análisis, por estimarlo necesario, sobre la modalidad del amparo sobrevenido , partiendo de lo contenido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y para concluir menciona la sentencia emanada de la Sala Constitucional del 2 de noviembre de 2000, con ponencia de J.M.Delgado Ocando, referida al procedimiento en la modalidad de amparo señalada.

Para finalizar, agrega que, la conducta arbitraria e irresponsable de la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada Milagros Romero, al no comparecer a la audiencia preliminar, tantas veces diferidas, la gran mayoría de los diferimientos imputables a dicha Fiscal, también viola el artículo 49 ordinales 1,2, y 8 de la Constitución, relativos al derecho a la defensa y debido proceso.

Como petitorio, solicita: PRIMERO: Se ordene a la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogada Milagros Romero, que haga acto de presencia ante este Tribunal en la oportunidad que se le señale. SEGUNDO: Para el caso que los hechos denunciados encuadren en una violación constitucional distinta a la del petitorio solicitado se acoja a la doctrina vinculante del tribunal Supremo de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 ( Caso Mejía Sánchez..)…”TERCERO: Denuncio como agraviante a la ciudadana Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público…por lo que pido su notificación en la siguiente dirección: Calle Colombia, entre Av. Urdaneta y Boyacá, Edificio Sede del Ministerio Público, Valencia, Estado Carabobo.

Como complemento de o anterior, solicita e suspenda los efectos de la acusación fiscal con relación a la medida privativa de libertad según señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…, y en consecuencia se acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

DE La SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el 28 de Mayo de 2004, al término de la Audiencia Constitucional, declarando INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado, Franky Villamizar, actuando en representación de su defendido José Rafael Hernández López, con base a lo dispuesto por el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tuvo como fundamento para ello, lo siguiente::.

Que, el 7 de mayo de 2004, el Tribunal a su cargo requirió al Tribunal Cuarto de Control, información sobre el estado actual de la causa que se le sigue al imputado José Rafael Hernández, así como la remisión de las actas de los diferimientos de las audiencias preliminares, todo en virtud que por ante ese tribunal de Juicio cursa amparo constitucional interpuesto por la defensa del imputado abogado Franky Villamizar contra la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Que el 17 de mayo de 2004, ratificó el oficio donde se solicita la información precedente, en virtud de no haberse obtenido hasta esa fecha ninguna respuesta del citado tribunal de Control y, como consecuencia de ello fijó la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en la oportunidad señalada ut supra, con la presencia de las partes involucradas, quienes ratificaron los alegatos y fundamento de sus pretensiones, y en su caso la presunta agraviada quién señaló: “ es necesario advertir que en fecha 10/05/04, se celebró la Audiencia Preliminar ante la Juez Cuarta de Control, y se acordó Aperturar la Causa a juicio, para ello consigno como medio probatorio, copia del acta levantada de la Audiencia Preliminar. De haber ocurrido la demora o retardo en la celebración de la Audiencia Preliminar, rechazo de manera categórica que tal retardo sea atribuible al Fiscal del Ministerio Público, y de cualquier manera la presunta violación cesó…” (Sic) (Subrayado de la Sala).

Con base a lo antes expresado dictaminó:

“…En CUARTO TERMINO, oídas a todas las partes, el tribunal considera, según el artículo 6 de la Ley Orgánica (sic) sobre derechos y Garantías Constitucionales, en el título II, que el presente recurso se declara INADMISIBLE, tal y como lo establece el ordinal 1° del referido artículo “ cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla “, por cuanto si bien es cierto, que la Audiencia Preliminar se celebra un año después de presentada la acusación, la misma se celebró y por tanto, CESÓ la garantía constitucional violentada al haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 10/05/04 y trayendo como consecuencia la apertura al juicio Oral y Público. Es menester señalar otros aspectos, como que el recurrente ha debido tomar en consideración de que si existen seis causas de diferimientos, como lo refiere en si escrito, por parte del Ministerio Público , no es menos cierto que los restantes diez diferimientos, tienen causas diversas imputables a todos los intervinientes en este proceso penal, los cuales también tienen responsabilidad y resultaría injusto desbalanzar hacia un solo interviniente en el caso que nos ocupa como lo es la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Milagros Romero. En este mismo sentido, no es por la vía de amparo la solicitud de ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por cuanto el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal establece que es el Tribunal competente quién debe resolver las medidas cautelares a que diere lugar, utilizando para ello la vía ordinaria y pudiéndola intentar cuantas veces lo crea pertinente, tal y como lo establece el artículo 264 del COPP…(omissis)…En relación a lo peticionado por la Fiscal en su exposición de que el presente recurso sea declarado sin lugar y además temerario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley especial, este Tribunal considera que la presente acción no fue temeraria ya que las pruebas presentadas por las partes se evidencia que efectivamente si hubo retardo procesal y que fue restituida la garantía constitucional alegada. Es por todo lo anterior que el acto que tenía características omisivas fue restablecido por la Juez Cuarta de Control al celebrarse la Audiencia Preliminar en donde estuvieron presentes la Fiscal, el defensor y el acusado, y en consecuencia este Tribunal en Función de Juicio declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el recurrente en contra de la ciudadana Milagros Romero en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo …-“(sic)


DE LA COMPETENCIA



Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la presente consulta a que ha sido sometida la sentencia sobre acción de amparo constitucional, dictada por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio. A tal efecto se observa que mediante sentencias números 1 y 2, del 20 de Enero de 2000( Casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) esta sala se declara competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y consultas en amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, cuando dichas acciones sean conocidas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Por tanto, en virtud del criterio sostenido en las sentencias mencionadas y, visto que, la decisión ha sido dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estadio Carabobo, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente consulta y así se declara.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las consideraciones antes transcritas, esta Sala Observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra el retardo procesal originado por los constantes diferimientos de las audiencias preliminares a consecuencia de la conducta negativa de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de no comparecer a dicho acto procesal en la causa seguida al ciudadano José Rafael Hernández López.

En tal sentido, advierte la Sala que, la presunta violación constitucional alegada, consistente en el mencionado retardo procesal, en efecto, ya cesó, por cuanto del acta que recoge la citada audiencia, cursante del folio 64 al 66, se desprende claramente que, el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, donde cursa la causa principal seguida al accionante, no sólo fijó la citada audiencia, sino que la realizó el pasado 10 de mayo de 2004, interviniendo en ella todas las partes y, observándose con estricto apego las condiciones y formas establecidas por la Ley, siendo, además necesario resaltar- como bien lo señalara el A quo –que la razón de los diferimientos de la respectiva celebración, se debía a la faltas cometidas por todas las partes, por lo que resultaría injusto inclinar la balanza de la responsabilidad hacia una sola de ellas, así como también sería injusto considerar que el accionante haya actuado de mala fé, sólo recurrir a esta vía extraordinaria, que al fin y al cabo pudo haber contribuido al cese de la lesión, cuya existencia per sé la justificaba ampliamente.. Y en ese sentido, cabe destacar que, tanto la presunta agraviante como el propio defensor del imputado han admitido el retardo, el cual obviamente sólo obra en perjuicio del imputado, y así se tiene que la primera lo da a entender cuando alega que la lesión cesó, y el segundo cuando cita entre los sujetos contumaces a los diferentes defensores nombrados por el imputado.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1° como causal el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, estableciendo::


“…Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo…
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales que haya podido causarlas.”


En consecuencia, con base a la norma procesal transcrita, esta Sala estima que la decisión consultada, dictada el 28 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor del imputado José Rafael Hernández López , de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica Especial, debe ser confirmada y, así se decide.-

DECISIÓN



En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 28 de mayo de 2004, objeto de la presente consulta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Franky Villamizar, actuando con el carácter de defensor del Imputado JOSE RAFEL HERNANDEZ LOPEZ. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada.

Publíquese, regístrese y remítase la actuación al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia fecha ut supra.-

Jueces de Sala



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente Ponente




ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA







La Secretaria,

Abg. Yamilet Martínez Travieso





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-







La Secretaria
























Asunto: GP01-0-2004-000014