REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Valencia, 12 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-R-2004-000159

PONENTE: MARIA ARELANO BELANDRIA


El 19-07-2004 KATTY YANET CHIRINOS GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-12.423.782 asistida de los Abogados José Gregorio Curiel y Luis Felipe Tovar Ramones inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 51.472 y 27.349, respectivamente, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Juez Tercero de Control Mauricio José Isaacs Tovar fechada el 09-07-2004, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo Ford Fiesta, año 99, placas AAP-79T al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ZABALA ODUBER.
Ordenado el emplazamiento de las otras partes del proceso, el 27-07-2004 remite cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones con motivo de la apelación propuesta.
Las actuaciones fueron recibidas en esta Sala el 03-08-2004 previa designación como ponente de quien en tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites citados, esta Sala hace la revisión del escrito recursivo desde la óptica de los requisitos formales contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y observa que, la recurrente está legitimada para impugnar la decisión por ser una de las solicitantes del vehículo retenido; en cuanto a la temporaneidad se observa que la decisión data del 09-07-2004, el recurso fue interpuesto el 19-07-2004 y en el cuaderno separado de la incidencia no consta la fecha en que la recurrente fue notificada de la decisión judicial, en situaciones como ésta, en donde el Juez de Primera Instancia hace caso omiso a la obligación de remitir todas las actuaciones necesarias para resolver la controversia, según mandato del artículo 449 del código procesal penal, queda la Corte de Apelaciones facultada por la misma disposición legal para requerir las actuaciones indispensables para formar criterio; sin embargo de la lectura del recurso comparativamente con la recurrida, se ha evidenciado infracciones constitucionales, ante las cuales este Tribunal Colegiado custodio de la Constitución debe proceder al restablecimiento de los derechos infringidos aún de oficio de ser necesario; de manera que ante vicios de nulidad absoluta la Sala admite el recurso y entra a decidir al fondo de la cuestión planteada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Dice la recurrente que hubo un contrato de compra-venta sobre el vehículo antes identificado entre su persona y HÉCTOR JOSÉ ZABALA ODUBER, en forma verbal donde no se tramitó ningún documento escrito. Que presuntamente el vendedor canceló parte del precio y resto lo iba a pagar en seis meses y entregado el vehículo el presunto comprador se negó a firmar el documento y se lo llevó para Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, regresando a Puerto Cabello después de siete meses y no canceló la deuda pendiente.
Por tales motivos la recurrente denunció el caso ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien recuperó el vehículo y lo puso a la orden del Ministerio Público, éste a su vez lo remitió al Tribunal de Control para dirimir la controversia.
Que el Tribunal Tercero de Control a tales fines, fijó audiencia para el 09-07-2004 a las 10:00 am; posteriormente la suspendió a sabiendas que estaban las partes en el Tribunal y una vez que ella se retiró entregó el vehículo sin la audiencia respectiva; violando con ello el artículo 26 de la Constitución Nacional que establece la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
Que el caso de marras es de carácter civil y por ende debe ser sometido a la jurisdicción civil.
En fundamento a lo expuesto la recurrente solicita la revocatoria de la recurrida por haber sido dictada por un tribunal incompetente por la materia y la remisión del expediente al Tribunal Civil para que dirima la controversia

CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juez Tercero de Control el día 09 de julio de 2004, dictó el siguiente auto:
“Fijada como se encuentra audiencia especial para el día de hoy, a fin de decidir sobre la entrega del vehículo, se acuerda dejar sin efecto la misma, por cuanto se evidencia en autos que la ciudadana KATTY YANET CHIRINOS….. le vendió el vehículo placas AAP-79T, marca Ford, clase automóvil, ……modelo Fiesta Techno, año 1999… al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ZABALA ODUBER, como se evidencia de la declaración dada por ésta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello (f 5 y vto), es por lo que este Tribunal acuerda la entrega plena de dicho vehículo al ciudadano HÉCTOR J. ZABALA O….. Líbrese oficio al Dueño o Encargado del Estacionamiento Santana de esta ciudad.”.



FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

La recurrente adversa la recurrida por cuanto, en la misma se ordenó la entrega de un vehículo que era solicitado por dos personas y habiéndose fijado la audiencia para resolver ambas solicitudes, el Juez de Control la suspendió a sabiendas que las partes habían comparecido a la hora señalada y posteriormente mediante auto de la misma fecha ordenó la entrega del vehículo a uno de los solicitantes. Dice la recurrente que estos hechos infringen el debido proceso y el derecho a la defensa encuadrándolos en forma en errada en el artículo 26 constitucional.

Circunscrito el motivo de apelación, esta Sala encuentra acertada la impugnación ejercida, toda vez que efectivamente la suspensión de la audiencia fijada para resolver sendas solicitudes sobre el mismo vehículo, subvierte el orden procesal toda vez, que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Omisis “.-

Ordena la norma citada que las cuestiones incidentales para la restitución de objetos incautados en el proceso penal bien a las partes o a terceros, se deben tramitar por las normas previstas a tales efectos por el Código de Procedimiento Civil; y éste pauta en su artículo 607, el procedimiento incidental supletorio:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”.-

Ciertamente, la norma del procedimiento civil citada es supletoria del proceso penal por expresa disposición del legislador ( art. 312 COPP), empero se debe tener presente que nuestro proceso es de carácter eminentemente oral regido por los principios de inmediación y concentración y en tal virtud, el artículo 607 del proceso civil no puede ser plenamente aplicado en nuestra materia; en tanto en cuanto está referido a un procedimiento escrito, sin embargo el legislador civil dejó claro la existencia del contradictorio y el control de la prueba, durante la incidencia; cuando señala la oportunidad para que la otra parte conteste y la articulación probatoria ante la existencia de un hecho a esclarecer.

Bajo la óptica de estas directrices legales, tenemos que en el caso de marras hay dos solicitantes del mismo vehículo y un hecho a esclarecer, la propiedad del mismo, por tanto, ante estas situaciones procesales la jurisprudencia de los Tribunales Penales de Primera Instancia ha creado un procedimiento, en donde el Juez de Control realiza una audiencia para oír los alegatos de las partes en un debate oral en cual se presentan las pruebas sustentadoras de cada una de las tesis y al final de la audiencia el Juez dicta su dictamen en presencia de las partes; como es la regla general en el proceso penal, el Juez debe pronunciar su fallo al finalizar la audiencia así lo dispone el artículo 331 de la audiencia preliminar; el artículo 365 del Juicio Oral y Público entre otros.


De manera que el procedimiento ordenado por la ley adjetiva penal, en las cuestiones incidentales fue omitido totalmente por el a quo, resultando del desacato a la norma de procedimiento que no hubo contradictorio y por ende, violación al Derecho a la Defensa al no permitírsele a una de las partes probar sus alegatos ni controvertir los del contrario; el Juez de Control emitió criterio sin debate oral y obviamente con infracción de los principios de inmediación y contradicción de la prueba, fundando su dictamen en una apreciación personal, ya que las partes no participaron en el control del elemento probatorio en el cual dice sostener su decisión ni tampoco tuvo el juez la inmediación del mismo; conculcando la recurrida el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna y consecuencialmente el Debido Proceso previsto en el mismo artículo, por ser el primero integrante del segundo; además de haber sido per se violentado el debido proceso al no acatar las reglas de procedimiento dispuestas en la ley procesal penal para regular el caso de autos.

En fundamentos a los razonamientos expuestos, se declara con lugar la apelación interpuesta; establecido el vicio en el procedimiento que infringe derechos fundamentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA NULIDAD de la recurrida; SE ORDENA al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ZABALA ODUBER poner a la orden del Tribunal de Control el vehículo objeto de la controversia; SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar la audiencia para que ambos solicitantes del vehículo incautado expongan sus alegatos y presenten pruebas de los mismos, en acatamiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación de la prueba y al finalizar la audiencia el Juez de Control dicte su fallo con absoluta discrecionalidad.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley :
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN presentada por KATTY YANET CHIRINOS GONZÁLEZ, asistida de los Abogados José Gregorio Curiel y Luis Felipe Tovar Ramones, en contra de la decisión del Juez Tercero de Control fechada el 09-07-2004, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo Ford Fiesta, año 99, placas AAP-79T al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ZABALA ODUBER.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD del auto objeto de la apelación y ORDENA al ciudadano Héctor José Zabala Oduber poner el vehículo Ford Fiesta, año 99, placas AAP-79T objeto de la controversia a la orden del Tribunal de Control.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de realizar la audiencia para que ambos solicitantes del vehículo incautado expongan sus alegatos y presenten pruebas de los mismos, en acatamiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación de la prueba y al finalizar la audiencia el Juez de Control dicte su fallo con absoluta discrecionalidad.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA

MARIA ARELLANO BELANDRIA


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ

LA SECRETARIA


YAMILET MARTÍNEZ