REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 13 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
Asunto: GP01-R-2004-000085
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados Brenda Arcay y Alberto Jiménez López inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.249 y 48.981respectivamente, en su condiciones de defensores del ciudadano JOSE FRANCISCO TALLAFERRO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.O79.986 y residenciado en Avenida San Martín, Edificio Pichincha, Planta Baja, A-1, Caracas Distrito Federal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez José Angel Castillo, en la audiencia oral y pública del 14 de abril de 2004 y publicada el 29 de abril del mismo año, que condenó al prenombrado acusado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Manuel Antonio Alpacedo Jiménez .
Presentado en tiempo hábil el escrito contentivo del expresado recurso, se produjo el emplazamiento del Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Oscar Alvarez, para que diera contestación al mismo, lo cual hizo, y se remitió el cuaderno separado con tal motivo, a la Corte de Apelaciones, siendo recibido en Secretaría, el pasado 28 de junio de 2004, en esta misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 1º de julio de 2004, esta Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso interpuesto, y convocó a las partes para la audiencia Oral y Pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto tuvo lugar el 16 de julio de este mismo año, con la sola asistencia del acusado José Francisco Taffaferro Zerpa, y los abogados de la Defensa quienes ratificaron de viva voz sus respectivos argumentos y pedimentos. No compareció el representante del Ministerio Público a pesar de haber sido notificado.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, de seguido se pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según lo estableciera la recurrida, el 27 de febrero de 2003, cuando el ciudadano José Francisco Tallaferro Zerpa, caminaba en compañía de una mujer por el sector 02 de la Urbanización Santa Cruz, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuando fue lanzada una bomba de agua y salpicó a la mujer, y fue entonces cuando el acusado sacó el arma de fuego que portaba y haciendo uso indebido de ella, disparó contra un grupo de jóvenes que se encontraban reunidos a la entrada de una vereda del sector, resultando la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Manuel Antonio Alpacedo Jiménez.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO.
En fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del acusado JOSE FRANCISCO TALLAFERRO ZERPA, formuló dos denuncias, a saber:
PRIMERA DENUNCIA:
Con apoyo en el numeral 2º del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes pretenden la impugnación de la referida sentencia por considerar que el Juzgador a quo, incurrió” en vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación, al fundarse en pruebas obtenidas ilegalmente y por incurrir en error de juicio, con lo cual infringe los artículos 22, 197 en estrecha relación con el 199 y el 364 en su ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
En ese sentido, agregan, que en nuestro proceso penal que “recoge el sistema de valoración de pruebas denominado reglas de la sana critica, los jueces están obligados, al examinarlas a dar razón fundada de cómo se formó en ellos su convicción, apoyándose para ello, en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Sic)
Que ese principio de apreciación de la prueba, guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 173 del COPP, en el que exige “…que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad.”
De lo expuesto acotan los recurrentes que, el Juez en su decisión, no analizó en forma completa cada una de las pruebas sometidas a su apreciación y que tal ligereza la vicia de ilogicidad manifiesta y más aún si se considera que el alegato fundamental de la defensa, fue precisamente, la insuficiencia de prueba. En tal sentido, reproducen parcialmente el acta levantada con ocasión del debate oral y público, a fin de demostrar el vicio denunciado y, a tal efecto, señalan que el Juez, al analizar y valorar las pruebas practicadas en el debate, en primer lugar, a los testimonios ofrecidos por los expertos Napoleón Tocci, anatomopatologo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicos y Criminalísticas, y Yadira Mayarin Barreto López, funcionaria policial también adscrita al citado Cuerpo Policial, concluye en que ambos testimonios resultan congruentes con las respectivas experticias, que son objetivos, elocuentes y confiables, y por ello les otorga pleno valor probatorio; sin embargo, en opinión de los recurrentes, el Juez obvió incluir en el fallo algunas de as respuestas dadas por los citados expertos a preguntas formuladas por la defensa, (las cuales transcribe, sin advertir elementos adicionales relevantes), de manera que si las hubiera incluido, no los habría encontrados congruente con la experticia, ya que el primero de ellos, en una parte dice que el disparo lo recibió la víctima en el brazo y en otra dice que fue en el antebrazo ; y en relación a los dos, tampoco explica el Juez, en que consiste la congruencia, objetividad y confiabilidad de esos testimonios, así como que tampoco explica el Juez, como es que la experta concurre al debate sin haber sido promovida por el Fiscal, y luego sólo lo hace para adelantar una opinión; siendo que esa forma de valoración de la prueba no se corresponde con el sistema actual de la sana crítica y por ello no se a aplicado correctamente las previsiones del artículo 22 del COPP…” y para finalizar con este punto, solicitan que todo lo planteado sea tomado en cuenta al momento de hacer el pronunciamiento sobre el vicio denunciado referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Así mismo, ratifican su oposición a que se oiga el testimonio del niño José Alejandro Villegas Lovera, promovido por el Ministerio Público para que ratificara su anterior declaración, que rindiera ante ese órgano, por estimarla ilegal, ya que lo hizo bajo juramento y en presencia de una fiscal especializado en materia de protección del Niño y Adolescente, contando con 11 años de edad. De igual modo alegan la ilegalidad de la adquisición de la prueba, de su ofrecimiento y de su posterior admisión; debiendo agregar a ello el eventual testimonio a rendir en el debate, ya que de producirse no podría tomársele el juramento de ley, lo que dejaría imposibilitada para ejercer el derecho preguntas y repreguntas. A continuación transcribe parte de los testimonios rendidos en el debate tanto por el mencionado menor como por otros dos, de nombres Carlos Javier Cremezis Rodríguez y José Antonio Perdomo Rodríguez, y la conclusión a que llegó el Juez luego de examinarlos, y aducen que también se percataron que el citado Juez nuevamente obvió reflejar algunas respuestas dadas a las preguntas, y las transcriben, pero sin señalar o explicar de que manera habría alterado el resultado del fallo, por el hecho de no haber realizado su labor del modo como lo pretendían los recurrentes; finalmente y, como quiera que el Juez A quo, les dio pleno valor a estas testimoniales, le cuestionan el no haber explicado el por que los testimonios de los niños fueron veraces y categóricos, ni tampoco “indica cuales fueron los hechos aportados por estos niños de corta edad..” (Sic)
De igual modo, prosiguen los recurrentes transcribiendo parcialmente las declaraciones de los testigos Brahili Marina Tovar Peñaloza, Carlos Enrique Villegas Lovera, y del funcionario policial José Gregorio Delgado, haciendo el mismo señalamiento en el sentido que parte de esas testimoniales no fueron incorporadas al fallo y por ende apreciadas al margen del sistema de valoración de pruebas vigente e insisten en que de no haberlo obviado ( las preguntas y respuestas dadas por ellos) no hubiera el Juez otorgado el valor de prueba plena, sin embargo llama la atención que no indiquen que incidencia hubiese tendido en el fallo, de no haberse producido las referidas omisiones.
La Sala para decidir, observa:
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetros que deben observar las partes en la interposición de los recursos, y en ese sentido dispone:
Artículo 453 .Interposición…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”
Ahora bien, al confrontar el contenido de la primera denuncia con las exigencias previstas en la norma procesal antes transcrita, se ha podido apreciar de entrada, que el escrito adolece de una redacción ambigua e imprecisa en cuanto a lo allí planteado, toda vez que los recurrentes pretenden englobar en un mismo supuesto los vicios de ilogicidad y de inmotivación de la sentencia, que aunque no hay denuncia expresa, respecto a esta ultima, sin embargo se deduce de sus argumentos, contrariando lo dispuesto por la citada norma, que ordena el planteamiento del recurso expresando los motivos por separado y de manera concreta. Así se tiene por ejemplo, que los recurrentes comienzan denunciando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo el argumento de estar fundada en pruebas obtenidas ilegalmente y por incurrir en error de juicio, infringiendo los artículo 22, 197 en estrecha relación con el 199 y el 364 en su ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; y para evidenciar esos supuestos vicios, en una gala de ejercicio pedagógico, aducen que el juez de la recurrida al analizar y valorar las pruebas no observó las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencias que según Couture, constituyen el método mas eficaz de valoración de la prueba .Sin embargo, tales vicios no se avizoran por ninguna parte del escrito de interposición, sólo se observa una transcripción parcial de declaraciones emitidas por expertos, y testigos, para concluir en que parte de las preguntas y respuestas obtenidas de esos testimonios, fueron obviadas, es decir no analizadas ni valoradas, por lo que de haberlo hecho el Juez hubiese dado una opinión distinta, pero, curiosamente no afirma si con ello hubiera cambiado el resultado obtenido.
Conforme a lo expuesto, se infiere que el Juez de instancia no violó las reglas del razonamiento lógico al motivar la sentencia, ya que no se observa congruencia alguna entre el vicio de ilogicidad que se denuncia y los motivos que le sirven de fundamento, traducido en el hecho de no haber incorporado el Juez en su fallo las preguntas y respuestas dadas por los deponentes.
No obstante lo antes deducido, la Sala pasó a examinar el punto de la decisión impugnada y al respecto debe acotar no haber observado ninguna violación a las reglas del razonamiento lógico, es decir, cuando el fallo vaya contra la lógica del pensamiento de lo que se plasmó como fundamento de la decisión; toda vez que el Juez estableció la comprobación de los hechos, luego de un examen racional individual y de conjunto de todas y cada una de las pruebas obtenidas en el debate, sin que pudiera advertirse la posibilidad de que variaran los hechos y por ende la culpabilidad del acusado.
De manera que los argumentos invocados por los recurrentes en nada atañen al vicio de ilogicidad de la motivación, y no se aprecia otra cosa que su inconformidad con la valoración de las pruebas realizadas por el sentenciador de la recurrida, al señalar obviados elementos que, a juicio de esta Corte, son absolutamente irrelevantes e intrascendente, como para cambiar radicalmente el dictamen obtenido, amén que el análisis y valoración del mérito de las pruebas, por conducto de los principios de inmediación, concentración, control y contradicción, es materia exclusiva del Juez de juicio quién lo realizará con total discrecionalidad, autonomía e independencia, aunque, enmarcada dentro de los límites de la sana crítica y los conocimientos científicos, por lo que no es imponible al Juez el ahondar en la explicación con detalles de sus conclusiones obtenidas de la valoración, como lo pretenden los recurrentes, al referirse a los conceptos emitidos por el Juez de congruencia, objetividad, y confiabilidad.
Por tanto debe en sana lógica concluirse en que la expresada denuncia carece de toda fundamentación jurídica, y ello obliga a la Sala a tener que declararla sin lugar y, así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA.
Con base en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados del acusado denuncian violación de Ley , por errónea aplicación de una norma jurídica, infringiendo los artículos 22, 197, del Código Orgánico Procesal Penal y por inobservancia de los artículos 13, 173 y 199 ejusdem, y artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, insisten los recurrentes, en señalar que el sistema de valoración de pruebas utilizado por el Juzgado, no se ajusta al sistema de la sana crítica, cuando le da pleno valor probatorio a las declaraciones de expertos y testigos, sin fundamentar las razones que motivan su convicción fuera de toda duda razonable, en tal sentido aducen que no se aplicó correctamente el artículo 22 Ibidem, ni tampoco las previsiones contenidas en los artículos 13, 173 y 199 del citado texto legal, al no establecer la comprobación de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, limitándose a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo debatido. Por último le atribuyen responsabilidad al Ministerio Público por no haber realizado una investigación eficiente de los hechos, al permitir que trabajaran funcionarios inexpertos, incidiendo negativamente en la decisión dictada, pues tendiendo la oportunidad y los medios científicos para haber obtenido las pruebas técnicas que requería el caso, tales como fijaciones fotográficas de lo observado por los expertos al examinar el cadáver, el lugar de los hechos, la ubicación de las evidencias colectadas, la respectiva comparación balística etc., y sin embargo nada eso se hizo.
Finalmente, solicitan los recurrentes que esta Corte declare con lugar el presente recurso y que revoque la sentencia declarándola nula, en atención a que los vicios procesales denunciados causan agravios a su defendido, sin embargo, es menester advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto de la declaratoria con lugar de la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 452, Ibidem ,y el cual sirve de fundamento a esta segunda denuncia, no es necesariamente la de anular el Juicio y por efecto de ella la sentencia, sino, “ dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida , siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio, oral y público.”
En ese orden de ideas, la Sala para decidir, observa:
Como antes se indicara, los abogados recurrentes han insistido en cuestionar el método de valoración de pruebas empleado por el Juez de la recurrida, sólo que en esta segunda denuncia o motivo, se han apoyado en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 452. Motivos.- El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
4. Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Ahora bien, la expresada denuncia hace necesario verificar si la sentencia del Tribunal de Juicio, contiene la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho conforme a las exigencias del numeral 4° del citado artículo 364 Ibidem, y en ese sentido, se ha constatado que en ella se establecieron los siguientes hechos:
“…Partiendo del hecho cierto de la muerte del joven, Manuel Antonio Apalcedo Jiménez, correspondió entonces determinar las circunstancias que rodearon esa muerte para poder determinar las responsabilidades del caso. Pues bien, luego de analizar una a una las pruebas ofrecidas durante el proceso y relacionarlas entre sí, valorándolas y apreciándolas según el método de la libre convicción razonada, permitió al suscrito Juez establecer los siguientes hechos: PRIMERO: Los dos únicos disparos hechos y que hirieron mortalmente al joven occiso, fueron producidos directamente por la conducta desplegada por el acusado José Francisco Tallaferro Zerpa. SEGUNDO: Que no fue cierto que los disparos hechos por el acusado tenían como objetivo repeler un supuesto robo. TERCERO: Que los hechos que originaron todos los acontecimientos que culminaron con la lamentable muerte del joven Manuel Antonio Apalcedo Jiménez, fueron producidos como luego de que les fuera lanzada una bomba de agua al acusado y a la muchacha que lo acompañaba, por personas que se encontraban jugando carnaval en el sector y, esta última fue salpicada o mojada y eso produjo que el acusado reaccionara desproporcionada e injustificadamente sacando su arma de reglamento disparando contra el grupo de personas, con el lamentable resultado ya conocido…”
De seguido agrega: “… Resulta extraño el hecho de que fue sólo al final del proceso, cuando la defensa y el propio acusado dejaron ver y no con mucha claridad, sus argumentos en contra de la acusación fiscal; hablaron del principio de Inocencia que ampara al acusado hasta prueba en contrario; hablaron del principio de in-dubio pro reo, pero en ningún momento refutaron la acusación fiscal, ni negaron ni reconocieron la autoría de los hechos imputados por esta, ni se excepcionó con argumento alguno, circunstancia esta que obró en contra del acusado, de quién tampoco se pudo extraer ningún elemento para ser valorado a su favor, ya que al cierre del debate, única oportunidad en que el acusado hizo un breve uso del derecho de palabra, se negó amparándose en el precepto constitucional a responder preguntas que podrían haberle hecho las partes, y que sin duda habrían ayudado a esclarecer los hechos investigados…”
Por ultimo, al referirse a la calificación jurídica de los hechos dictaminó “Con relación a este delito (Homicidio) , al haberse determinado en juicio que no se trató de una caso de legítima defensa, ni tampoco se trató de una caso de defensa del orden publico , resulta clara la responsabilidad en el que incurrió el acusado, al haber hecho uso de su arma de reglamento durante una situación que no le estaba permitida. Los razonamientos antes expuestos llevaron al suscrito Juez de Juicio, a considerar al acusado JOSE FRANCISCO TALLAFERRO ZERPA, culpable de los delitos de Homicidio calificado y Uso Indebido de Armas de Fuego previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1º en relación con el artículo 407 del Código Penal y 282 en concordancia con el artículo 278 ejusdem., por los cuales fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Para el cálculo definitivo de la pena que habrá de imponérsele al acusado, el Tribunal tomará en cuenta el término mínimo estipulado para cada delito, tomando en consideración que el acusado se hace acreedor de la atenuante genérica de pena contemplada en el artículo 74 Ord. 4 del Código Penal .DISPOSITIVA, Con base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , luego de haber oídos y analizados los argumentos tanto por parte del Ministerio Público como por la parte defensora CONDENA al ciudadano JOSE FRANCISCO TALLAFERRO ZERPA , ampliamente identificado en autos a cumplirla pena de dieciocho (18) años de presidio, como autor de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Armas de fuego…”(sic)
Visto el análisis efectuado por la sentencia recurrida, se observa que la misma narra de forma clara y detallada lo que consideró demostrado, lo cual visto de esa forma constituiría la simple comisión del delito de homicidio intencional simple, supuesto este que no se corresponde con la aplicación de la pena de dieciocho años de presidio, que le impuso al acusado, ya que para tal imposición debió el sentenciador señalar, cuál o cuáles circunstancias de hecho concurrieron para configurar la agravante específica a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.
De suerte pues que, a juzgar por lo antes expuesto, resulta que la denuncia luce pertinente y procedente, luego de advertido un error de derecho en la sentencia que, si bien no vicia de nulidad el juicio, ya que esta Alzada aprecia que la determinación de los hechos quedaron válidamente establecidos y comprobados en formas precisa y circunstanciada por el sentenciador, sin embargo, si afecta el fallo impugnado, al calificar el Juez jurídicamente los hechos que dio por comprobados, en el sentido de encuadrar la conducta de JOSE FRANCISCO TALLAFERRO ZERPA, en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ord. 1° del Código Penal, sin haber explicado en cuales de las agravantes especificadas en el citado ordinal incurrió el prenombrado acusado para que le fuera aplicada la agravante y la penalidad allí prevista.
En efecto, establece el citado artículo 408 lo siguiente:
“Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.-Quince a veinticinco años de presidio a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 462 de este Código.
2.-Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieran en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede
De lo anterior se colige, que el Juez en la sentencia está obligado a especificar, cuales son las agravantes que concurrieron en el hecho para la aplicación del referido ordinal primero, y ocurre que en el presente caso, en ninguna parte del fallo indica la circunstancia que califica el referido delito.
A este respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 564 de fecha 10-12-02, sostuvo: “cuando el Juez estime probado el delito de homicidio calificado, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes se trate, igualmente debe expresar clara y de terminantemente los hechos que considera probados y que configuran la calificante…”
Así mismo incurre el Juez de juicio en la inobservancia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho,” por cuanto no motivó de que manera llegó a la convicción y como quedó demostrado, que el acusado cometió el delito dentro de las referidas circunstancias.
Empero, al observar la sala que, en el presente caso, solamente obra en perjuicio del acusado la errónea aplicación del precepto jurídico establecido en el artículo 408 del Código Penal, aplicado sobre en base a una supuesta existencia de agravantes no especificadas, toda vez que del fallo no se desprende indicio alguno de haberse omitido el análisis de las circunstancias de hecho que conllevaron a establecer la comisión del delito de homicidio intencional simple y la autoría del acusado, obliga a esta Sala en su función revisora como órgano judicial de Alzada a corregir la omisión detectada dictando una decisión propia en el presente caso.
En ese sentido, partiendo de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida las cuales fueron debidamente transcritas en el presente fallo como parte integrante del mismo, y visto que el vicio detectado, es en opinión de esta Alzada insuficiente como para ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, toda vez que el vicio es subsanable aplicando correctamente el derecho, se pasa de seguido a dictar sentencia propia con base en los siguientes razonamientos:
Como punto previo, resulta oportuno traer a colación parte de los argumentos esgrimidos en la audiencia oral y publica celebrada el 16 de julio del presente año, tanto por el abogado de la defensa Alberto Jiménez López, como por el propio acusado José Francisco tallaferro. En efecto el primero de ellos, luego de su extensa exposición concluye: “…el motivo fundamental de esta apelación es la tutela judicial efectiva ya que consideramos que en los términos que se dieron podría reponerse la causa al estado de celebrar nuevo juicio, y PEDIMOS QUE TOME EN CUENTA ESA CONSIDERACION Y DICTE SENTENCIA PROPIA…” (Sic) Tal petición obviamente se ajusta a lo decidido por esta Sala y así se hace constar. Por su parte el acusado en mención expuso: “…Yo fui condenado y quiero recalcar aquí que el día de los hechos yo recogí a la persona y lo hice con la intención de salvarlo y el llegó vivo al hospital y lamentablemente falleció. Yo fui a la Fiscalía a establecer los hechos y SI YO LO HICE FUE SIN QUERER…” (Sic)
Las anteriores exposiciones, viene a constituir elementos nuevos, y en especial la del acusado, que fue lo que trató de obtener el sentenciador en la audiencia, como fundamento para dictar una sentencia con mayores probabilidades de certeza. Sin embargo, esta Corte ha estimado en primer lugar que las supuestas circunstancias agravantes que aplicó el Juez de la causa al homicidio intencional simple, no sólo han sido desestimada por la falta de motivación ya reseñada, sino porque no encuentran una justa y proporcionada adecuación con los hechos suscitados el día 27 de febrero de 2003, cuando el acusado reaccionó sacando su revolver de reglamento y disparó contra un grupo de personas que habíanle lanzado a él y su acompañante una bomba de agua. En efecto, como quiera que la aplicación de las circunstancias agravantes o atenuantes a los hechos, sin explicación alguna acerca de su procedencia y configuración, causan indefensión a las partes por igual, al crear una situación de total incertidumbre sobre su concurrencia, se hace entonces necesario precisar sobre la existencia de cual o cuales circunstancias habrían concurrido, y en ese sentido, para logarlo estima la Sala que, basta con revisar los testimonios rendidos por los expertos, para arribar a la conclusión en primer lugar, que la acción del agente no estuvo acompañada en ningún momento de dolo directo, en el sentido de que el acusado haya querido como resultado directo de su conducta la muerte de Manuel Antonio Alpacedo Jiménez, toda vez que los disparos, dos en total, fueron dirigidos al suelo y del rebote impactaron en la humanidad del nombrado occiso. De ello se deduce entonces que la acción estuvo acompañada de dolo eventual, ya que disparó al grupo producto de una reacción que a pesar de ser considerada por el Juez al establecer los hechos de injustificada y desproporcionada, el sólo silencio en la motivación no descarta que esa reacción al disparar haya sido provocada por un arrebato de ira derivado quizás de una injusta provocación.
En suma, siendo que corresponde a esta Sala dictar sentencia en el presente asunto, pasa a realizar las siguientes precisiones.
1.- Que habiendo quedado plenamente demostrado en autos, que los hechos incriminados ocurrieron el día 27 de febrero de 2003, cuando el acusado JOSE FRANCISCO TALLAFERRO ZERPA, reaccionó disparando su arma de reglamento (revólver) sobre una muchedumbre de personas que, antes habían arrojado una bomba de agua sobre él y su acompañante, causándole la muerte a una de ellas identificado como Manuel Antonio Apalcedo Jiménez al recibir dos impactos de bala, luego que estas rebotaran del pavimento, configuran a juicio de esta Sala, el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282, concurriendo al mismo tiempo la circunstancia atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 2° Ibidem, esto es por juzgar que en el acusado no se apreció la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
2.- Como consecuencia de la anterior calificación dada por esta Sala a los hechos objeto del proceso que condenó al acusado José Francisco Tallaferro Zerpa, corresponde ahora establecer la pena que deberá cumplir el prenombrado acusado, y en tal sentido se ha de partir del límite inferior de la pena establecida para cada uno de los delitos, en razón de la atenuante genérica apreciada, en este caso doce (12) años de presidio por el homicidio y trés (3) años por el Uso Indebido de Armas de Fuego; luego, como quiera que hay concurrencia de delitos con penas distintas, resulta aplicable el artículo 87 del citado Código el cual ordena aplicar sólo la pena correspondiente al delito mas grave, que es la de doce (12) años de presidio, pero con el aumento de las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de Uso Indebido de Armas fijado en tres (3)años de prisión. Ahora en virtud de la conversión de presidio a prisión de este último ilícito penal, la pena quedaría en un año y seis meses, quedando en un año (1) que serían las dos terceras partes a ser acumuladas a los doce años por el delito de homicidio. En definitiva la pena a imponer al acusado de autos es la de TRECE (13) AÑOS de presidio, quedando en consecuencia anulada con este pronunciamiento la sentencia impugnada, y así se decide.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Brenda Arcay y Alberto Jiménez López con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se dicta sentencia propia .SEGUNDO: ANULA la sentencia objeto de impugnación dictada el 29 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 1° del Circuito judicial Penal del Estadio Carabobo, Extensión Puerto Cabello. TERCERO: CONDENA al acusado José Francisco Tallaferro a cumplir la pena de TRECE (13) años de Presidio como autor responsables de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de fuego, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° Ibidem., Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem.. Finalmente se ordena el traslado del acusado Jose Francisco Tallaferro Zerp, a esta sede, desde el Internado Judicial Carabobo,donde se encuentra recluido a los fines de imponerlo del contenido de esta sentencia. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese, y remítase en su oportunidad.
Dado y sellado en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente-Ponente
ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA
La Secretaria de Sala
Yamilet Martínez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente fallo.
La Secretaria