REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Valencia, 13 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-R-2004-000088
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 04-08-2004 ingresa a esta Sala el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública GLORIA RAMÍREZ a favor del imputado ERICK DAVID SEQUERA SEIJAS, en contra de la privación judicial de libertad que le fuera decretada el 26 de mayo de 2004 por la Juez Quinta de Control Norma Ramírez, en audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva
Presentado el recurso se ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, quien no dio contestación al mismo, vencido el lapso de ley fue remitido a esta Corte de Apelaciones previa designación como ponente de quien en tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites legales se admitió el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del código adjetivo penal se resuelve la cuestión planteada mediante los siguientes razonamientos.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Defensora Pública esgrime en su escrito que la autoridad judicial está obligada ipso iure a fundamentar los extremos concurrentes del artículo 250 eiusdm y la decisión recurrida adolece de este extremo de ley.
Que la Juzgadora a quo estimó acreditada la comisión de un hecho punible y no da razón de ello; que las actas que lo fundamentan no pueden ser consideradas elementos de convicción en contra de su defendido.
Textualmente expone la Defensora: “…la existencia de un hecho ilícito, presupone la existencia de los elementos que lo integran, por lo que se hace necesario evaluar la situación planteada en este caso. Mi defendido resulta detenido sólo con base a lo expuesto en actas de entrevista de las ciudadanas BRACAMONTE PÉREZ ROSA MARÍA y PARADA SECO TATIANA, quienes se refieren a un sujeto apodado “EL ÑOÑO”, circunstancia esta que no constituye elemento de convicción para decretar una medida privativa de libertad…
Decisiones de esta naturaleza hacen necesaria una buena motivación, vale decir, no solamente el Juzgador debe limitarse a señalar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estas circunstancia deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión, así como en la decisión que los resuelva, situación esta de la cual adolece la decisión recurrida.
Por otro lado, estas circunstancias no deben ser evaluadas por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una, puede anular a la otra, vale decir en el presente caso las posibilidades de mi representado de evadir la justicia y de entorpecer la investigación son nulas, ya que desde el mismo momento de la audiencia, el mismo señaló al Tribunal su dirección precisa así como todos sus datos filiatorios…… el delito …..imputado… es un delito grave, pero no es menos cierto, que para poder decretarse en contra de una persona, medida privativa de libertad, es menester la existencia de elementos suficientes que comprometan su responsabilidad en el hecho…. Situación que no está planteada.
….decisiones de esta naturaleza causan gravamen irreparable ya que afectan la seguridad jurídica del debido proceso, incumpliéndose lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece de manera taxativa: Que sólo podrán decretarse auto de privación judicial preventiva de libertad, por decisión debidamente fundada, omitiendo los ordinales 2 y 3 de dicha norma, siendo excesiva por su alcance, a la vez de lo establecido en el artículo 256 en su encabezamiento eiusdem…. No existe elemento de convicción alguno que lo relacione con el hecho ilícito imputado…”.-
CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN
La Juez de Control fundó su decisión en los siguientes argumentos:
Se le atribuye al imputado ERICK DAVID SEQUERA SEIJAS,………. la comisión del Ilícito Penal contemplado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 256 ambos del Código Penal, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que dicha representación fiscal señala que consta Acta Procesal de Investigación, que cursa al folio 6 y su vuelto en la presente actuación,…………………… quien expresó textualmente:
“…se tiene conocimiento mediante llamada telefónica de la Central de Patrulla informando que en la Urbanización Popular Los Guayos, Sector 01, Segunda Etapa, Avenida 02, Vereda 02, en plena vía Publica…se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, me trasladé en compañía del funcionario Agente Richard Tisoy…se encontraba la comisión de la Policía del Estado adscritos al Comando Los Guayos…procediendo de inmediato a efectuar la inspección ocular y fijación fotográfica del cadáver de una persona del sexo masculino, de contextura regular, de tez morena, portando como vestimenta un pantalón blue jeans y franelilla de color azul, presentando heridas en varias partes del cuerpo, seguidamente se sostuvo entrevista con una ciudadana quien quedo identificada como: Miryan Josefina Borges…quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso por lo que lo identificó como HYCLER HECVICMIR GARCIA BORGES….señalando de igual manera nuestra entrevistada que no se encontraba presente para el momento que se suscitaron los hechos, donde resulta muerto su hijo en cuestión pero que al parecer los hechos se suscitan cuando el mismo se encontraba en la vía publica y se presentaron varios sujetos, quienes sin mediar palabra alguna le efectuaron varios disparos…teniendo conocimiento que uno de los responsables de tales hechos era un sujeto conocido con el apodo de EL ÑOÑO, así mismo se sostuvo entrevista con una ciudadana quien quedo identificada como: Tatiana Yamilet Parada Seco…quien manifestó tener conocimiento de los hechos investigados por ser testigo presencial de los mismo…”
De igual manera, la Fiscal hizo referencia al Acta de Entrevista, que riela al folio diez (10) y su vuelto, de fecha 04 de abril de 2.004, realizada a la ciudadana Bracamonte Pérez Rosa Maria, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, quien expuso lo siguiente:
“….Yo me encontraba sentada en el frente de la casa de la señora Maritza…en eso pasaron un grupo de muchachos como de seis a siete personas…en una de esas estaba un muchacho sentado cerca de donde estábamos nosotros y se esta como fumando un cigarro, cuando paso nuevamente el grupo de muchachos y dos de ellos sacaron armas de fuego, comenzando a dispararle al muchacho que estaba parado…a uno le dicen Ñoño, otro le dicen Igor, otro Piolin y Charly…”.
Señala, igualmente, la Fiscal, que consta al folio once (11) de la presente actuación, Acta de Entrevista, de fecha 20 de mayo de 2004, realizada a la ciudadana PARADA SECO TATIANA YAMILET, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, quien expuso:
“…Yo me encontraba en una esquina, cerca de la Iglesia de la Segunda etapa de los Guayos, cuando veo que sale un muchacho quien se llamaba HIGLE, de una casa, alli se le acercaron seis sujetos y dos de ellos sacaron unas armas de fuego y le efectuaron unos disparos, luego corrieron…a esa banda le dicen LOS BURROS, los que le dispararon a HIGLI, fueron CHARLY, y otro muchacho a quien le dicen ÑOÑO…”
Asimismo, la representación Fiscal señala que consta en las actuaciones al folio 20 y su vuelto, Acta Procesal de Investigaciones, de fecha 21 de mayo de 2004, suscrita por el funcionario Detective Marcos José Gamarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, por medio del cual expresa textualmente:
“…me traslade en compañía del funcionario Inspector Carlos González…hasta el Barrio Negro Primero y sus adyacencias a fin de lograr la aprehensión del ciudadano: ERICK DAVID SEQUERA SEIJAS, sobre quien le fue librada la respectiva Orden de Aprehensión…se observó un ciudadano que reunía alguna de las características fisonómicas del ciudadano requerido, que transitaba a pie específicamente por la Avenida Principal del Sector Uno de la Urbanización Popular Los Guayos, por lo que se procedió a dársele la voz de alto y al requerirle su identificación a este ciudadano, el mismo se identifico a viva voz como: ERICK DAVID SEUQERA SEIJAS…por lo que se traslado a dicho ciudadano hasta este Despacho…siendo informado además el Ministerio Publico…”
Omisis
De seguida se le cedió la palabra al imputado quien ……………… expuso de la manera siguiente:
“...A mi me dicen que yo soy el ÑOÑO pero no soy esa persona y me detienen en un operativo y me llevan a la Delegación Carabobo, y me metieron al calabozo, me confunden con ese tal Ñoño, el vive a una cuadra de mi casa, el es flaquito y yo soy gordito, el vive por las viviendas…”
omisis
Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, del acta policial de fecha 27 de febrero del 2.004, suscrita por el funcionario Detective Marcos José Gamarra, por medio del cual se inicia la presente investigación en virtud de la muerte del ciudadano HYCLER HECVICMIR GARCIA BORGES; del Acta de entrevista, de fecha 04 de abril de 2.004, realizada a la ciudadana Bracamonte Pérez Rosa Maria, quien indica que se encontraba cerca del lugar de los hechos, identificando a los ciudadanos que efectuaron los disparos; Acta de Entrevista, de fecha 20 de mayo de 2004, por medio del cual se toma acta de entrevista a la ciudadana PARADA SECO TATIANA YAMILET, quien indica que se encontraba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, e identificando a los ciudadanos que efectuaron los disparos como Charly y el Ñoño. Al folio 15 de las presentes actuaciones consta Acta de Defunción del ciudadano HYCLER HECVICHIR GARCIA BORGES, de donde se desprende que el referido ciudadano falleciera el 27-02-04, producto de fractura de cráneo, hemorragia cerebral, hemorragia interna, debido a heridas por disparo de arma de fuego.
En consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión al imputado ERICK DAVID SEQUERA SEIJAS, y demás circunstancias a las cuales se hace referencia en la narrativa y motiva de la presente decisión, configuran los presupuestos contemplados en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público……”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensora adversa la medida de privación de libertad aduciendo que no existen elementos de convicción que relacionen a su defendido con el hecho punible que le fuera imputado y dice que la recurrida adolece de los requisitos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Circunscrita la impugnación se procede a hacer la confrontación entre el escrito recursivo y el auto apelado, bajo la óptica del citado artículo 254 en relación con el artículo 250 ibídem, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
omisis
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida
Las normas adjetivas citadas fijan en primer lugar los presupuestos sustentadores de una medida de coerción personal y en segundo lugar los requisitos de formas del decreto de la medida; así se tiene que entre los presupuestos de procedencia de la medida cautelar están la existencia del hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los elementos de convicción que involucran al imputado en la comisión del mismo y las circunstancias que determinan el periculum in mora; y entre los requisitos de forma de la resolución judicial se cuenta la identificación del imputado; la enunciación del hecho delictivo imputado; las explicaciones del por qué se estima el periculum in mora y las citas de las disposiciones legales aplicables al caso.
Examinado exhaustivamente el auto impugnado a la luz de este orden legal, queda establecido que el mismo adolece de los elementos de convicción que señalen al imputado como autor o partícipe del delito investigado; pues si bien es cierto, la Juzgadora cita los diferentes elementos de prueba colectados durante la investigación y en los cuales se señala a un sujeto apodado “EL ÑOÑO” como una de las personas que andaba en el grupo que disparó contra la víctima, también lo es que no existe ningún elemento capaz de relacionar a ERICK DAVID SEQUERA SEIJAS con el mencionado sujeto; valga decir, que establezca que el imputado es conocido con ese apodo; sólo aparece el acta donde se deja constancia de la detención, en la cual los funcionarios policiales exponen que de conformidad con la Orden de Aprehensión observaron a un ciudadano que reunía algunas de las características fisonómicas del ciudadano requerido y por ese motivo lo detuvieron, quedando identificado como ERICK DAVID SEQUERA SEIJAS, no constituyendo esta acta procesal ningún elemento de convicción de que ciertamente el detenido sea la persona buscada, en consecuencia, al no estar llenos los extremos de ley la decisión procedente es la revocatoria del auto de privación de libertad y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Defensora Pública GLORIA RAMÍREZ a favor del imputado ERICK DAVID SEQUERA SEIJAS, en contra de la privación judicial de libertad que le fuera decretada el 26 de mayo de 2004 por la Juez Quinta de Control Norma Ramírez, en audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: REVOCA EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN y ordena la libertad del detenido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese boleta de excarcelación.
JUECES DE SALA
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ
LA SECRETARIA
YAMILET MARTÍNEZ