REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Valencia, 13 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-R-2004-000100
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 04-06-2004 interpuso recurso de apelación de autos la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Yolanda Zapiain Gutiérrez, en contra de la medida cautelar sustitutiva otorgada a DAVID NOE CARDENAS DIAZ, acusado por el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, Sustracción y Alteración de Placas, recurso ejercido en fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso la Defensa fue emplazada el 28-06-2004 y presentó su contestación el 30-06-2004; el Tribunal de Juicio remitió el cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones el 19-07-2004, siendo recibido en esta Sala el 21-07-2004, previa designación como ponente de quien con tal carácter firma la presente decisión.
Cumplidos los trámites de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del código orgánico procesal penal se procede a resolver la cuestión planteada en los términos siguientes:
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
El Ministerio Público dice adversar la medida menos gravosa otorgada al acusado, recurriendo del auto de fecha 27-05-2004 dictado por el Juez Segundo de Juicio Toredit Alfredo Rojas Acevedo, materializando la sustitución de medida ordenada por la Juez Cuarta de Control Yalexi J. Sandoval de Sánchez, en fecha 14 de mayo de 2004, con omisión de la correspondiente notificación de la Fiscalía. Y denuncia la recurrente la violación al Debido Proceso, al principio del Juez Natural, al principio de Igualdad entre las partes y a las reglas que regulan la competencia.
Expone la recurrente que DAVID NOE CARDENAS fue privado de su libertad en este proceso en la audiencia de presentación de imputados por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, SUSTRACCIÓN Y ALTERACIÓN DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO.
Que el 21-01-2004 fue realizada la Audiencia Preliminar ante el Juez Décimo de Control Luis Javier Torres Avile, en donde se admitió la acusación sólo por los tres primeros delitos anotados; manteniéndose la privación de libertad decretada, que hubo la orden de apertura a juicio y el emplazamiento de las partes a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; esgrimiendo la Fiscal que con este acto concluyó la fase intermedia y el cese de la competencia del Juez de Control; agregando, copia textual:
“..la causa debió ser remitida al Tribunal de Juicio, lo que se obvió en razón de una mal llamada imposición de un también mal llamado auto de apertura, cuando realmente se trataba de una corrección de un error material cometido por el Juez de Control N° 10, en el auto de apertura”.
Dice la Fiscal que hubo una recusación contra el Juez de Control y el expediente fue redistribuido a la Juez Cuarta de Control, quien en fecha 14-05-2004 sustituye la privación de libertad del acusado por una medida menos gravosa y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio sin la debida notificación del Ministerio Público y es el Juez de Juicio quien notifica la materialización de la sustitución de medida cautelar.
Aduce la Fiscal que el haber admitido la acusación sólo por los delitos de desvalijamiento de vehículos automotores, sustracción y alteración de placas de vehículos automotores, desechando el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, no representa cambio de circunstancias a los fines de la procedencia de una medida menos gravosa, en el entendido que el supuesto referido a la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse no es el único a considerar; al existir otros como la gravedad de los delitos imputados y el daño social causado al estimarlos de delincuencia organizada; por ser delitos que afectan el interés común y atentan contra el derecho a la vida y a la propiedad; supuestos del peligro de fuga.
Textualmente expone la recurrente:
“Erróneamente se ha pensado que cuando el artículo 251 señala en su parágrafo primero que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a diez años, que tal regla es excluyente del resto de los supuestos previstos en los numerales del mismo artículo, los cuales deben ser igualmente considerados a los efectos de determinar el peligro de fuga, como quiera que aquel debe entenderse como el mandato de la norma al Fiscal del Ministerio Público para que siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 debe solicitar la medida privativa, lo que no quiere decir que deben dejar de considerarse los demás supuestos que configuran el peligro de fuga. Caso contrario a éste es el que se plantea en el artículo 253, que prohíbe expresamente la aplicación de una medida de privación judicial de libertad en aquellos delitos cuyas penas privativas en su límite máximo no sobrepasen los tres años.
Esgrime la recurrente que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal deben concurrir todos los requisitos del artículo 250 de nuestra ley procesal; sólo que a tenor del artículo 256 eiusdem, los supuestos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa; atribuyéndole error a la recurrida al no contemplar los demás elementos que configuran peligro de fuga y apoyarse sólo en el supuesto establecido en el parágrafo primero del citado artículo 251.
Entre otras argumentaciones acude al principio de proporcionalidad, aduciendo que éste no es más que dar a cada uno lo que se merece en justa medida; el cual debe ser aplicado a favor de todas las partes del proceso. Cita en forma textual decisión del máximo tribunal, en la forma siguiente: “La proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “ debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido”
En el capítulo tercero del escrito recursivo, se dilucidan los argumentos sustentadores de los vicios denunciados; insistiendo la recurrente en que la Juez de Cuarta de Control no era competente para hacer la revisión de medida, fundada en que con la orden de apertura a juicio había finalizado la fase intermedia con la consecuente remisión inmediata de la causa al Tribunal de Juicio, aseverando que cualquier actuación del Tribunal de Control ejecutada posteriormente se encuentra fuera del ámbito de su competencia, originando su nulidad a tenor del artículo 69 del código procesal penal, arguyendo que la competencia es materia de orden público y así lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia; esgrime la incompetencia del Tribunal de la recurrida para la hacer la revisión de la medida, por no haber tenido el conocimiento de la causa sobre la cual decidió, estimando ajustado a derecho que la causa debió estar bajo el conocimiento del Tribunal de Juicio, evidenciando en ello una usurpación de funciones, de lo cual deriva su nulidad; que la juez de control actúo fuera de la competencia funcional que le atribuye el código procesal penal, infringiendo consecuentemente el principio del Juez Natural, configurándose una causal de nulidad.
Insiste la Fiscalía en que existía la orden de remisión de la causa al Tribunal de juicio y mantenerla, en el Tribunal de Control constituyó una violación al Debido Proceso, calificando esta permanencia de innecesaria e ilegal insistiendo en que el motivo no tenía asidero jurídico.
Reitera que con la apertura a juicio cesa la actividad el juez de control; que el vicio denunciado es violatorio del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio del Juez natural; agregando que también se genera inseguridad jurídica por tratarse de actos realizados a espalda del Ministerio Público, quien fue sorprendido con la recurrida, al dar por sentado que la causa estaba en el Tribunal de Juicio.
Denuncia también la violación al principio general de las notificaciones previsto en el artículo 179 del código orgánico procesal penal, que prevé la orden de notificar a las partes dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas las decisiones judiciales; que con ello adicionalmente se vulneró el principio de igualdad entre las partes. Al respecto esgrime que la citada disposición legal pretende que los distintos sujetos intervinientes en el proceso actúen en igualdad de condiciones y gocen de los mismos derechos y prerrogativas; que el derecho de igualdad supone el goce de los mismos derechos y oportunidades para las partes y cargas para la defensa de sus intereses.
También esgrime que el artículo 448 eiusdem, dispone que la apelación debe ser presentada ante el Tribunal que dicta la providencia judicial, pero que en la actualidad este Tribunal no está en posesión material de la causa; por la remisión del expediente sin verificar que se hubiere hecho efectiva las notificaciones correspondiente a los fines de garantizar el derecho a recurrir de las partes afectadas con la decisión.
Invoca la Fiscal el artículo 106 eiusdem para señalar las atribuciones de los jueces de primera instancia, delimitando su competencia, que queda claramente establecida en el artículo 64 del mismo código y agrega que la Juez de Control debió declinar competencia en base al artículo 77 ibídem.
En fundamento a los argumentos expuestos solicita la declaratoria con lugar de la apelación ejercida; la declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal de Control de fecha 14-05-2004 y los actos subsiguientes y consecuentemente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva acordada.
RESULTADO DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En virtud de la denuncia de infracción de reglas de competencia esta Sala revisó las actas procesales, emergiendo lo siguiente:
El 29-03-2004 fue publicado el auto de apertura a juicio ( 102-106 1° pieza), decretado por el Juez Décimo de Control Luis Javier Torres Avile.
El 05-04-2004 el citado Juez de Control dicta auto corrigiendo error material en el auto de apertura a juicio, en el sentido que, en la orden de enjuiciamiento fue agregado el delito de homicidio intencional, cuando el mismo no fue imputado por la Fiscalía, siendo suprimido tal delito (f 111-115).
El 06-04-2004 fue fijada audiencia para el 21-04-2004, con el propósito de imponer al acusado del auto corrigiendo el error material ( f 118).
El 21-04-2004 el Juez Décimo de Control notificó al acusado del mencionado auto éste se negó a firmar el acta y el Defensor no estuvo presente ( f 27), por tal motivo el 27-04-2004, refija la audiencia para la imposición de la decisión judicial al imputado.
El 03-05-2004 el Abogado Bernardo Alvarez Castillo, Defensor de David Cárdenas, introdujo escrito solicitando una medida menos gravosa para su defendido ( f 137-141).
El 07-05-2004 aparece escrito encabezado: “ Nosotros los representantes
de los Derechos Humanos del Estado Carabobo, actuando en nombre de la señora Margarita de Cárdenas, madre del Sr. David Noe Cárdenas”, cuyo propósito es recusar al Juez Décimo de Control ( f 143).
El 10-05-2004 el Juez Décimo de Control Luis Javier Torres Avile, dicta auto expresando que vista la recusación presentada por la madre del acusado, procedió a remitir la causa a los fines de la redistribución conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal ( 144).
El 13-05-2004, el Abogado Defensor Bernardo Alvarez presentó escrito dándose por notificado del auto de corrección del error material y solicitando la remisión inmediata de la causa al Tribunal de Juicio ( f149).
El 14-05-2004 la causa por redistribución es asignada a la Juez Cuarta de Juicio Jalexi Sandoval de Sánchez, quien asumió el conocimiento de la causa, observó que el Juez Décimo de Control había ordenado la imposición del auto de corrección de error material al acusado, de fecha 05-04-2004; que no habiendo sido remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio debía proceder a resolver la revisión de medida cautelar solicitada por la Defensa ( f150).
El 14-05-2004 la Juez Cuarta de Control dicta auto sustituyendo la privación de libertad en virtud de la revisión solicitada y acordada ( f 151-152).
Esta Sala hace constar que desde el folio siguiente al auto de sustitución de medida, el N° 153 al folio 164, en donde aparece el oficio de remisión del expediente al Tribunal de Juicio no consta orden de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público sobre las medidas sustitutivas acordadas al acusado.
El 26-05-2004 ingresa la causa al Tribunal de Juicio correspondiéndole su conocimiento al Juez Segundo de Juicio Toredit Alfredo Rojas Acevedo quien el 27-05-2004 materializa la libertad restringida del acusado acordada por el Tribunal de Control y ordena la correspondiente notificación de las partes entre ellas al Ministerio Público.
CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA 14 DE MAYO DE 2004 DICTADO POR LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
“…. Estando la presente causa en la fase intermedia del proceso penal, debido a que el auto de apertura a juicio dictado en fecha 29 de marzo de 2004, fue dejado sin efecto dictándose un nuevo auto de apertura a juicio, en fecha 05 de abril de 2004, por el Juez Décimo de Control, Abg. Luis Javier Torres, del cual requería ser impuesto el imputado de autos, según criterio de ese juzgador, por lo que la causa se ha mantenido en el Tribunal de Control, por razones no imputables al imputado de autos, es por lo que el conocimiento aún corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, para conocer del examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y siendo una garantía al derecho a recibir oportuna respuesta a las solicitudes efectuadas ante los órganos del Estado, tal como lo prevé el artículo 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal pasa a decidir la revisión solicitada y así se declara.
La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión. El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal, sin que se configure la presunción legal de peligro de fuga, debido a la pena prevista para el delito de mayor entidad que se le imputa que es de cuatro a ocho años de prisión. Así mismo se pudo constatar que para el momento en que se le decreta la medida judicial de privación de libertad, esta se fundamentaba en la pena prevista para tres tipos de delitos distintos, que hacían configurar la presunción legal de peligro de fuga, pero debido al hecho de que el Juez de Control en la audiencia preliminar sólo admitió la acusación por dos de los delitos desestimando por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, es por lo que las circunstancias cambiaron, dando lugar a una sustitución de medida.
La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a la sustitución o revocación, en el caso de autos, se observa que la condiciones que dieron origen a la medida han variado….”.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
La titular de la acción penal recurre de la medida menos gravosa acordada al acusado, siendo el primer punto de impugnación la incompetencia del Tribunal que otorgó la medida cautelar; fundamentada en los artículo 64. 77. 106 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la incompetencia de la Juez Cuarta de Control para hacer la revisión de medida cautelar una vez decretada la apertura a juicio; esgrime que con la orden de enjuiciamiento concluye la fase intermedia y con ésta la competencia del Juez de Control; que la causa debió ser remitida al Tribunal de Juicio a quien le correspondía resolver la solicitud de revisión de medida cautelar y la Juez de Control debió declinar competencia en este juzgador.
Contradiciendo este punto de impugnación, la Defensa hizo las siguientes argumentaciones: “A todo evento manifestamos que la impugnante no es clara ni concisa pues señala una serie de infracciones en artículos constitucionales y legales pero no indica de que manera fueron infringidos, plantea sus alegatos sobre la base de una presunta incompetencia del tribunal aún cuando es palmario que estamos presente ante (sic) una causa que llegó a manos del tribunal 4° de control por distribución luego de la inhibición del tribunal 10 de control quien había dejado sin efecto el auto de apertura a juicio dictado anteriormente y estando pendiente la imposición del auto a nuestro defendido.
Siendo así, y fue así, obviamente dicho expediente estaba en su disposición y podía conocer de la revisión planteada”.-
Ahora bien, siendo las reglas de la competencia normas de orden público, la denuncia de su infracción tiene prelación sobre los demás punto de impugnación, por tal motivo se procede a resolver este planteamiento de la apelante en primer lugar, comenzando por citar las normas de procedimiento sobre la materia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 64. omisis
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos……
omisis
Artículo 106. Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.
omisis
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
Omisis
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
Artículo 69. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
(subrayado de la Sala).
De la interpretación de las normas transcritas se puntualiza que el proceso esta dividido en tres fases cuya jurisdicción corresponde a Jueces diferentes, así se tiene que las fases preparatoria y la fase intermedia están bajo la dirección del Juez de Control mientras la de Juicio corresponde al Juez de Juicio ( arts. 106 y 532 COOP); igualmente se desprende de las normas de procedimiento en comento que la fase intermedia concluye con la apertura a juicio y el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio en un plazo de cinco días hábiles y la correspondiente remisión del expediente a dicho Tribunal ( art. 331 ord. 5° y 6°, 172 COPP), entendiéndose que dicha orden debe ser de ejecución inmediata, valga decir, dentro de los cinco días fijados a las partes para su comparecencia ante el Tribunal de Juicio; atendiendo a este orden jurídico se establece que la competencia del Tribunal de Control se agota con el auto de apertura a Juicio, pasando el conocimiento del proceso penal a la autoridad jurisdiccional del Juez de Juicio. Igualmente se debe citar el vicio de nulidad que adolecen los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 ibidem.
Precisadas como han sido las reglas de procedimiento rectoras de la competencia en materia penal de nuestro ordenamiento jurídico, se procede al estudio de las actas procesales y se establece:
1.- En fecha 29-03-2004 fue ordenada la apertura a Juicio por el Juez Décimo de Control.
2.- El 05-04-2004 hubo una corrección de un error material del citado auto, el cual no modificó la esencia del mismo, no obstante el Juez de Control ordenó su imposición al acusado y las correspondientes boletas de notificación a las partes.
3.- El 21-04-2004 fue impuesto el acusado del auto de fecha 05-04-2004; toda vez, que la negativa del acusado a firmar el acta levantada al efecto no invalida el acto realizado, por cuanto, el procesado no puede ser compelido a firmar y el Tribunal dejó constancia de su negativa en el acta respectiva, siendo suscrita por el Juez y refrendada por el Secretario, dando fe que el acto se verificó en su presencia.
4.- En cuanto los Defensores del acusado, al folio 136 riela boleta librada a los Abogados Vicente Emilio Pérez y Bernardo Alvarez Castillo, notificándoles que el 21-04-2004 había sido fijada audiencia para imponer al acusado del auto de fecha 05-04-2004 y en la misma se lee que fue recibida el 20-04-2004; cumpliéndose así la notificación ordenada; pues, los Defensores estaban en conocimiento que había una decisión judicial, constituyendo una carga para ellos su comparecencia a la audiencia pautada para el 21-04-2004 y en tal carácter deben asumir su incomparecencia al acto procesal.
5.- El 03-05-2004 el Defensor solicita la revisión de medida para su cliente, el 13-05-2004 se da por notificado del auto de corrección de error material del 05-04-2004 y solicita la remisión del expediente al Tribunal de Juicio y el 14-05-2004 la Juez Cuarta de Control dicta auto revisando la medida cautelar, acordando una menos gravosa.
Del análisis comparativo entre las normas de procedimientos ut supra anotadas y las actas procesales, se desprende que ciertamente la fase intermedia había concluido para el momento en que la Juez Cuarta de Control revisó y sustituyó la medida cautelar, pues, ya el Juez Décimo de Control había ordenado la apertura a juicio y el auto de corrección de error material llenó los extremos del artículo 176 de la ley procesal penal, al no involucrar una modificación esencial del auto corregido, aunado a esto el Juez fijó una audiencia innecesaria para imponer al acusado del citado auto, librando las correspondientes notificaciones a las partes; punto de partida del retardo indebido en la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, toda vez, que la imposición del auto de corrección de error al acusado no requería de audiencia, bastaba su traslado al Tribunal a tales efectos y librar las correspondientes boletas de notificación para sus Defensores y demás partes.
En todo caso, el acusado quedó efectivamente impuesto del auto de corrección de error material el 21-04-2004 y su abogado igualmente notificado el 20-04-2004, con anterioridad a la solicitud de revisión de medida efectuada el 03-05-2004, lo cual no justifica la actuación de la Juez Cuarta de Control, a quien sólo le correspondía remitir el expediente al Tribunal de Juicio como lo había requerido el Defensor Bernardo Alvarez el día 13-05-2004; tan cumplido estaba el acto ordenado por el Juez Décimo de Control que la Juez Cuarta de Control en su decisión de fecha 14-05-2004, lo dio por verificado haciendo la revisión de medida cautelar y ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio sin realizar ningún acto dirigido a imponer al acusado del auto de corrección de error material.
De la interpretación de los artículos 106, 532 y 331 del código citado, se desprende que el ámbito de competencia del Juez de Control concluye con el auto de apertura a juicio y a posteriori sólo podría realizar los trámites necesarios para remitir el expediente al Tribunal de Juicio, en el caso de marras había un acto pendiente que era la notificación del auto de corrección de error material; no obstante, por imperio de la ley y en resguardo del principio de celeridad procesal, el expediente debió ser remitido al Juez de Juicio en el plazo de cinco días hábiles luego de realizada la audiencia preliminar, según lo prescribe el articulo 331 ordinales 5° y 6° en relación con el artículo 172 eiusdem; por corresponder a éste Juzgador la dirección del proceso en la etapa subsiguiente y tal virtud, estaba facultado para verificar la imposición del auto de corrección de error material al acusado, ordenada por el Juez de Control, precisamente por encontrarse la causa ope lege bajo su jurisdicción como consecuencia de la orden de enjuiciamiento y consecuentemente, resolver la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la Defensa.
Se observa que indebidamente y en perjuicio de la celeridad procesal la causa fue retenida en el Tribunal de Control y que igualmente, hubo un escrito cuyo propósito fue recusar al Juez Décimo de Control Luis Torres Avile, que no ha debido ser tramitado por el Juez de la Causa, por carecer de efecto jurídico, toda vez, que no se identifica a las personas que los suscriben, pues, el mismo fue encabezado: “ Nosotros, los representantes de los Derechos Humanos del Estado Carabobo”, sin señalar quienes son esos representantes; amén que estos supuestos representantes dicen actuar en nombre de la señora Margarita de Cárdenas (madre de David Noe Cárdenas); quien obviamente no es parte en el proceso y por ende, no tiene legitimación para presentar recusaciones, conforme lo dispone el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que legitima solamente al Ministerio Público, al imputado y a su Defensor y por último a la víctima a los fines de ejercer este derecho.j
Por consiguiente, es evidente que hubo una interpretación errónea de la ley, por parte del juez de la causa, quien se separa del conocimiento de ésta en fundamento al artículo 93 ibídem; el cual, puntualmente señala que el funcionario sólo podrá separarse cuando la recusación esté fundada en motivo que la haga admisible, así se infiere de la norma contemplada en el primer aparte del artículo en comento, que reza. “ Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado en el día siguiente, informará ante el Secretario”, regla de procedimiento incumplida en todo su ámbito.
Las razones expuestas hacen concluir a este Tribunal colegiado, que la causa llegó al conocimiento de la Juez Cuarta de Control por un error judicial, provocado por su Juez Natural ( el Juez Décimo de Control), al darle curso a una recusación que a la luz del artículo 93 ibídem era inadmisible;
También se concluye que por expreso mandato del ordenamiento jurídico la competencia del Juez de Control se agota con la orden de enjuiciamiento, quedando despojada de toda competencia la Juez Cuarta de Control para hacer la revisión y sustitución de la medida cautelar decretada e impugnada por el Ministerio Público, en virtud de la remisión inmediata que debe hacer de la causa al Tribunal de Juicio.
Ahora bien, determinado que el acto fue dictado por un Juez incompetente por la materia, la consecuencia legal es la nulidad del mismo por imperio del artículo 69 del código procesal penal y así se decide.
DE LA TUTELA JUDICIAL
Observa, esta Alzada que los vicios presentes en el proceso se originan en un error judicial y que la declaratoria de nulidad a tenor de la disposición contenida en el artículo 69 de la ley adjetiva penal, eventualmente conculcaría el derecho a la libertad del acusado, quien actualmente está sometido a una libertad restringida, es por lo que, esta Alzada a fin de tutelar el mencionado derecho al acusado, junto al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución, en el entendido que su solicitud de revisión de medida aún no tiene respuesta oportuna por efecto de la declaratoria de nulidad de la decisión judicial de fecha 14-05-2004, procede de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República, entendiendo que la tutela judicial efectiva debe garantizar el debido proceso y en esa función, el Juez está obligado a velar por el debido orden procesal salvaguardando los derechos de las partes entre ellas al acusado; a verificar si la solicitud que originó la decisión impugnada la hace procedente, bajo la óptica de la norma de procedimiento contenida en el artículo 264 del código adjetivo penal, que prevé la revocación o sustitución de la privación de libertad y en ese sentido, siendo que en definitiva esta medida de coerción personal está sustentada en el periculum in mora, ya que, de no existir éste no sería procedente la medida cautelar; el examen y revisión debe realizarse atendiendo a la variación de los supuestos sobre los cuales fue determinado el peligro de fuga o el de obstaculización de la investigación por parte del imputado. En consecuencia, bajo tales parámetros legales, se procede a efectuar un examen comparativo entre la solicitud de la defensa y el auto de fecha 05-04-2004 en donde el Juez Natural de la causa (Juez Décimo de Control) ordenó la apertura a juicio e igualmente hizo un examen y revisión de la medida en los siguientes términos:
“... a pesar de la admisión parcial de la acusación, aún estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción para estimar que el imputado antes señalado, es autor o partícipe del hecho punible imputado y puede existir peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado. En el presente caso se trata de un imputado por un delito de Desvalijamiento de vehículos y cambio ilícito de placas de vehículos, cuya entidad de pena en caso de ser declarado culpable es alta, lo que en aplicación de la norma del artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hace presumir el inminente peligro de fuga. Todo imputado tiene a su favor la presunción de inocencia pero eso no significa que el hecho de tener una prueba por vía de presunción de inocencia a su favor, no implica que deba violarse una norma procesal como la establecida en el artículo 251 del ya mencionado, ahora bien, por cuanto la defensa no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción que pudiese modificar las circunstancias que motivaron al Tribunal que conoció en la Audiencia Especial de Presentación de imputados para decretar la medida de privación de libertad e por ello que este Tribunal mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado..”.-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
El Defensor en escrito presentado el 03-05-2004, solicita el examen y revisión de medida cautelar aduciendo que las circunstancias que la sustentaron han cambiado sustancialmente luego de realizada la audiencia preliminar.
Agrega que la admisión parcial de la acusación materializa un cambio en las circunstancias apreciadas para el momento de haber sido decretada la privación de libertad; haciendo el recurrente un cómputo de la pena aplicable al caso señala que el término mínimo es de cuatro años, el máximo es ocho años y el medio seis años, esgrime que la presunción iuris tantum de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del código adjetivo penal quedó desvirtuada y se hace viable el otorgamiento de una medida menos gravosa que haga valer el derecho constitucional de ser juzgado en libertad.
Que no existe peligro de obstaculización por cuanto, el acusado no tiene acceso al lugar donde reposa la documentación relativa a los elementos probatorios ofrecidos en la acusación, no siendo posible que éste pueda destruirlos o modificarlos o falsificar alguno.
En relación al arraigo en el país esgrimió que puso a la orden del Tribunal de la causa toda la documentación que demuestra que el acusado tiene su residencia, su domicilio y todos sus intereses patrimoniales en éste país, que igualmente consta en el expediente N° 12950 llevado por el Ministerio Público en original: constancia de residencia, constancia de buena conducta, copia del Registro Mercantil de la sociedad de comercio RESPUESTOS UNO C.A., copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta efectuada por la sociedad de comercio, copia de las inscripciones y pagos de la Patente de Industria y Comercio y anexa constancia de la última residencia y copia del registro de comercio antes mencionado.
El invoca el principio del juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 44 constitucional y desarrollado en el artículo 243 de nuestro código procesal, citando igualmente los tratados internacionales suscrito por la República que contemplan ese derecho fundamental.
El principio de la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de nuestra carta política y en el artículo 8 de la ley procesal penal.
EL MINISTERIO PÚBLICO responde a la tesis del Defensor diciendo que no representa cambio de circunstancias a los fines de la procedencia de una medida menos gravosa, la admisión de la acusación sólo por dos delitos, en el entendido que el supuesto referido a la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse no es el único a considerar; al existir otros como la gravedad de los delitos imputados y el daño social causado, al estimarlos de delincuencia organizada; que afectan el interés común y atentan contra el derecho a la vida y a la propiedad.
RESOLUCIÓN
El Juez Natural de la causa (el Décimo de Control) para el 05-04-2004, al examinar y revisar la medida, consideró: la admisión parcial que hizo de la acusación; que en los delitos de desvalijamiento de vehículo y cambio ilícitos de placas de vehículo, por la entidad de la pena en caso de ser considerado culpable el acusado, la condena sería alta, agregando además que la defensa no había aportado ningún elemento de convicción nuevo que pudiese modificar las circunstancias que motivaron al Tribunal que decretó la medida; estimando igualmente la magnitud del daño, estableció el peligro de fuga y ratificó la privación de libertad.
El Juez es autónomo e independiente en la función jurisdiccional, teniendo como límite sólo la constitución y las leyes, de manera que su criterio estaría ajustado a su discernimiento y al ordenamiento jurídico, no pudiendo el Juez de Alzada entrar en consideraciones relativas a los razonamientos del Juez a quo, cuando éstos estén dentro de los parámetros legales.
Teniendo por norte esa autonomía jurisdiccional, esta Sala hace un análisis comparativo entre la solicitud de revisión de medida y la decisión del 05-04-2004 que niega la sustitución, en la cual, el juez a quo resolvió en fundamento a las circunstancias que a juicio de la Defensa hacen cambiar los presupuestos sustentadores de la privación de libertad; concluyendo el administrador de justicia, que aún persiste el peligro de fuga por la entidad de la pena y por la magnitud del daño causado y, en relación a este punto, esgrime la apelante que, la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse no es el único a considerar; al existir otros como la gravedad de los delitos imputados y el daño social causado, calificando los delitos de marras de delincuencia organizada, que afectan el interés común y atentan contra el derecho a la vida y a la propiedad.
Plasmada así la controversia a resolver; se puntualiza que la Corte de Apelaciones sólo conoce de derecho, por cuanto, la inmediación de los hechos y por ende, su apreciación es competencia del Juez de la primera instancia; en el caso en examen el Juez de la causa tomó una decisión, correspondiendo a esta Superioridad revisar la legalidad de ese dictamen y al respecto, no se observa ninguna violación de la normativa jurídica y por otra parte, tal como lo señala la recurrida, la Defensa no ha aportado ningún elemento nuevo significativo de variación alguna en las circunstancias apreciadas para el día 05-04-2004 en el examen y revisión de la privación de libertad realizada por el Juez de Control.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado DAVID NOE CARDENAS DIAZ.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 14 de mayo de 2004 dictado por la Juez Cuarta de Control Jalexi Sandoval de Sánchez, acordando una medida menos gravosa para el acusado DAVID NOE CÁRDENAS DIAZ y los actos subsiguientes que emanan de éste.
TERCERO: En fundamento a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR Y NIEGA LA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA.
CUARTO: ORDENA el reingreso del acusado al Internado Judicial Carabobo, a tales fines el Juez de Juicio deberá realizar todos los actos necesarios para la ejecución de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ
LA SECRETARIA
YAMILET MARTÍNEZ