REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 01
Valencia, 13 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GP01-R-2004-000106
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por los abogados ARMANDO GEHRINGER LARA Y DOMINGA MERCEDES SANCHEZ en su carácter de defensores del acusado RONNY GREGORIO ROJAS VELASQUEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial, en fecha 26 de mayo de 2004, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la otra parte, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante escrito recibido en el Alguacilazgo el día 28 de junio de 2004, por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada el día 09 de julio de 2004.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 22 de julio de 2004 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró el día 04 de agosto de 2004, estando presentes tanto el Fiscal del Ministerio Público como el abogado recurrente, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes fundamentan su apelación en la causales previstas en loa numerales 1,2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal y, de la revisión del escrito presentado, se evidencia que su fundamentación se centra en la denuncia de que durante el debate celebrado en la audiencia del juicio oral no fue incorporado el INFORME MEDICO FORENSE O AUTOPSIA practicada a la víctima OSWALDO RAFAEL GONZALEZ ya que la misma no fue exhibida previa su lectura , y tampoco fue sometida al debate oral y público que eminentemente caracteriza EL DEBIDO PROCESO, no fue objeto de ningún tipo de análisis, máxime que ya había precluido el término para hacerlo, debido a que nos encontrábamos en la fase de conclusión del debate, acto procesal previo a la sentencia, y señala que aún así procedió la Juez a valorarla apreciándola sin haber cumplido el requisito de LA ORALIDAD Y DE LA INMEDIACION.
El mismo hecho, señalado por el recurrente, le sirvió para fundamentar, indistintamente, su recurso en tres causales legales previstas en el artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3.-Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
Con relación a lo antes señalado, el recurrente manifiesta en su escrito lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal para INTERPONER RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia definitiva, procedemos a interponer formalmente dicho recurso e apelación a los siguientes particulares: PRIMERO: Apelamos con fundamento en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Violación de normas relativas a la oralidad y la inmediación. “ La legalidad del debido proceso fue notoria y palmariamente infringida, al presentar las conclusiones por parte de quien suscribimos, este RECURSO DE APELACION, informamos al Tribunal del la necesidad dentro del contradictorio, de la necesidad de analizar la causa del fallecimiento de la víctima a graves de LA PRUEBA CIENTIFICA…omissis…No fue exhibida previa su lectura y tampoco fue sometida del debate orla y público que eminentemente caracteriza EL DEBIDO PROCEO, no fue objeto de ningún tipo de análisis, máxime que ya había producido el termino para hacerlo, debido a que nos encontrábamos en la fase de la conclusión del debate, acto procesal previo a LA SENTENCIA en este Juicio…omissis…SEGUNDO: Apelo de la presente decisión con fundamento en el ordinal 2° de la misma norma 452 que establece: Sentencia fundada en prueba obtenida o incorporada con violación a los principios del Juicio oral. Es así que la prueba documental referida al informe MEDICO FORENSE contentivo de la Autopsia de la víctima OSWALDO RAFAEL GONZALEZ, traída a juicio en la etapa de informe, violó el Debido Proceso…omissis…TERCERO: Apelamos por quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que cause indefensión: LA ADMISIÖN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZ HABIENDO PRECLUIDO Y A LA FASE PROBATORIA y encontrándonos en la fase de información, es más presentando informes la defensa, en inaceptable que el informe forense a Autopsia del fallecido, fuere incorporada, causando indefensión al no ser controvertida ni discutida sobre su contenido…”.
En el acta de la audiencia del Juicio Oral y Público se dejó constancia de la incorporación de la prueba de Informe Médico Forense, cuyo texto transcribimos parcialmente, así:
“…La ciudadana Jueza da por concluido la fase de recepción de pruebas en cuanto a las testimoniales. En este acto se procede a la recepción de las pruebas documentales consignadas por el representante del Ministerio Público, a saber 1) Autopsia del ciudadano Oswaldo Rafael Gómez Nieves, en un (1) folio útil, en original. 2) Examen Medico Forense de fecha 25-03-2003, practicado al ciudadano Álvaro Luís Navas Adrián, en copia fotostática. 3) Reconocimiento Médico Forense practicado al ciudadano Álvaro Luís Navas Adrián, de fecha 25-03-2004, en un folio útil, y 4) Autopsia N° 396-03, practicado al ciudadano Adrián Montilla Franklin Alejandro, de fecha 26-03-2003, en un folio útil, en copia fotostática..”.
Por otra parte, la decisión impugnada, dictada en fecha 11de octubre de 2003, establece:
“…Se valoro en forma coherente todas y cada uno de estos testimonios, así como el escrito de medicatura forense, practicado el fallecido en este caso particular ciudadano OSWALDO RAFAEL GONZALEZ, para el despacho lograr englobar el acervo probatorio, con todos y cada uno de los elementos que se consideraron en el debate oral y público de acuerdo a las máximas de experiencias la sana critica y la lógica jurídica para llegar a establecer la responsabilidad penal del acusado identificado en autos, debió conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en los hechos, de tal manera que existió una adecuada correlación entre los elementos y probanzas que debatidos en la audiencia y la deducción que hizo esta juzgadora de los mismos, existiendo relación de causalidad entre la conducta desarrollada por el acusado, ya tantas veces nombrados y lo elementos descriptivos del tipo penal…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Después de analizar tanto el escrito de apelación, como la contestación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la sentencia dictada en la fecha señalada, a fin de verificar cada una de las denuncias realizadas por el recurrente y, previamente observa:
Que de la lectura del acta de continuación y terminación de la audiencia del juicio oral, fechada 12 de mayo de 2004, e incorporada a los folios 126 al 132, específicamente el contenido del folio 130, se evidencia que la Juez, durante el debate, después de dar por terminada la recepción de pruebas testimoniales, procedió a la recepción de las pruebas documentales, entre las cuales, se dejó expresa constancia de que se recibió 1) autopsia del ciudadano Oswaldo Rafael González Nieves, en un (1) folio útil, en original y seguidamente se procedió a las conclusiones.
Habiendo quedado evidenciado de la lectura del acta del juicio oral, que la afirmación hecha por el recurrente en el sentido de que la autopsia realizada al ciudadano Oswaldo Rafael González, no fue presentada durante el debate sino en la fase de informes y en copia fotostática, no se corresponde con la verdad plasmada en el acta, la cual debe valorarse como demostrativa del modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo, tal como lo dispone el artículo 370 eiusdem, y para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, el recurrente podía promover la prueba testimonial, conforme se dispone en el artículo 453, segundo aparte, del mismo código, lo cual no hizo, limitándose a exponer su versión de los hechos, por lo tanto, para la Sala es menester dejar afirmada como la verdadera forma en que se realizó la audiencia, la que aparece reflejada en el acta levantada, la cual fue firmada por los recurrentes en señal de conformidad.
Establecido esto, la Sala pasa a analizar y resolver cada uno de los motivos de la apelación y sus fundamentos, de la siguiente manera:
PRIMERO:
Ordinal 1° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:
Respecto a este motivo los recurrentes señalan expresamente: “…Violación de normas relativas a la Oralidad Y la Inmediación…”, y exponen que la legalidad del Debido Proceso fue notoria y palmariamente (sic) infringido, al presentar las conclusiones por parte de quién suscribimos (sic), este recurso de apelación informamos al “Tribunal” de la necesidad dentro del contradictorio, de la necesidad de analizar “la causa del fallecimiento de la víctima” a travez (sic) de LA PRUEBA CIENTIFICA, que no es otra que EL INFORME MEDICO FORENSE O AUTOPSIA, ya que ésta ( sic) “prueba” demostraría fehacientemente la causa de la muerte y seguidamente manifiesta que el Fiscal entregó en copias la experticia y que la misma no fue exhibida previa su lectura y tampoco fue sometida al debate.
Pues bien, la Sala aprecia, que esas afirmaciones de los recurrentes se contradicen con el contenido del acta levantada, en la cual se deja constancia de que la Experticia Médico Forense practicada al occiso, fue recibida durante el debate en original y, en esa oportunidad legal podían las partes ejercer el derecho al control y contradicción de la prueba, circunstancia que no aparece reflejada en el acta, por lo que, en todo caso, la oportunidad procesal para ello precluyó sin que los recurrentes hayan hecho uso oportuno de su derecho, por ello, no les asiste la razón cuando alegan la referida infracción, por lo cual resulta a todas luces infundada y al no estar probado que se haya producido violación de las normas señaladas lo procedente es declarar sin lugar el referido motivo Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal
“…Sentencia fundada en prueba obtenida o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral…”.
Con relación a este motivo manifiestan los recurrentes que por haber sido traída la prueba señalada en la etapa de informes violó el debido proceso y debe encuadrarse dentro de esta previsión, ya que el principio de la oralidad plena estipulado en el artículo 364 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal son requisitos fundamentales la descripción del hecho o los hechos que el tribunal considere en su motiva como probados, prosiguiendo con la aseveración de que la prueba fue presentada fuera del debate, lo cual ha quedado desmentido por el contenido del acta del juicio, como ya se dejó establecido, por lo que tampoco le asiste la razón respecto a este motivo en virtud de que carece de fundamentación por lo que debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal
“…quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión..”.
Basan la argumentación de este motivo los recurrentes en la tantas veces desechada versión de QUE LA ADMISION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZ HABIENDO PRECLUIDO YA LA FASE PROBATORIA y encontrándonos en la fase de informenes(sic), es mas presentando informes la defensa, es “inaceptable” que el informe forense o Autopsia del fallecido , fuese incorporada , causando indefensión al no se controvertida ni discutida sobre su contenido, creando para esta defensa una flagrante violación de los derechos a defender y a cuestionar ésta documental, insistiendo en plantear una situación que no se corresponde con la verdad plasmada en el acta, que como ya se afirmó antes, demuestra la forma en que se realizó la audiencia y en ella el debate, evidenciándose que la referida prueba documental fue recibida oportunamente dentro del debate, habiendo tenido los recurrentes la oportunidad de contradecirla y controlarla plenamente, toda vez que no aparece asentado en ella que hayan manifestado el deseo de hacer uso de ese derecho, cuya existencia debían conocer en el momento por la responsabilidad profesional que implica ser defensor en causa penal y mucho menos, que les haya sido negado por la Juez de Juicio, de modo que la falta de contradicción y control de la prueba no puede ser imputada a la Juez, quien al haber apreciado la referida prueba en la sentencia, cumplió con su deber y ejerció su potestad soberana de valorarla de acuerdo a la sana crítica.
Por todo ello, la Sala, al no encontrar evidencias de violación de formas sustanciales de los actos del juicio, que causen indefensión al acusado, en los términos planteados por la defensa debe desechar el motivo aducido, por ser evidentemente infundado y, en consecuencia, declararlo sin lugar por ser improcedente Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta los abogados ARMANDO GEHRINGER LARA Y DOMINGA MERCEDES SANCHEZ en su carácter de defensores del acusado RONNY GREGORIO ROJAS VELASQUEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial, en fecha 26 de mayo de 2004, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUECES
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL MARIA ARELLANO BELANDRIA
La Secretaria,
ABOG. YAMILEE MARTINEZ