REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 19 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GP01-R-2004-000065
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación de autos interpuesto por las Abogadas YOLANDA SAPIAÍN GUTIÉRREZ Y OFELIA RONQUILLO PÉREZ, actuando ambas con el carácter de Fiscal Undécima y Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en representación de la Nación venezolana; contra el auto de fecha 13 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Mauricio Isaacs Tovar, mediante el cual declaró, al término de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el 11 de mayo de 2004, la improcedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada contra los ciudadanos FELIPE ALONZO GARCIA CASTILLO y ANGEL RAMON MONTILLA, y en su lugar les impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las modalidades 3,6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso de apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el escrito de interposición se emplazó al abogado de la defensa para que diera contestación al recurso, lo cual hizo y se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.-
El 25 de febrero de 2004, se recibieron los autos, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 14 de julio de 2004, se admitió el presente recurso, y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa de seguido a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fue dictada por el prenombrado Juez A quo, en los siguientes términos:
“…El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, que los delitos imputados encuadran únicamente en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan a los imputados con los hechos atribuidos por la representación del Ministerio Público en lo concerniente al delito de Robo Agravado. Por todas las razones expuestas, este Juez Quinto del tribunal de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Desestima el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, Desestima el delito de Lesiones Personales y se acoge a la precalificación de la Fiscal en cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta a los imputados las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal con fundamento a lo ordenado en el ordinal 3° presentación periódica cada 15 días por ante las Oficinas del Alguacilazgo, Ordinal 6° Prohibición de acercarse a las víctimas, siempre que no afecte su derecho a la defensa, Ordinal 8° Presentación de dos fiadores cada uno….” (sic) ( Subrayado de la Sala)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Con base en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes, interpusieron su recurso de apelación contra la anterior decisión alegando:
1.- Que la decisión aludida, no tomó en cuenta los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados para mantener la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados al inicio de su escrito, y corroborados con las actas de entrevistas tomadas a las víctimas Wilfredo Jarlis González Bracho y Nelson Enrique Moran García, y al testigo Pablo Antonio Guerrero Zambrano, se evidencia que ciertamente las víctimas salieron juntos a comprar una caja de cerveza a casa del señor Cruz, pero, como lo llamaban y no oía, salió un vigilante, los apuntó con una escopeta, y los mandó a que caminaran para adentro de la casa donde estaba otro vigilante, que entonces allí los mandaron a que se desnudaran y comenzaron a golpear a Wilfredo diciéndole que era porque le había mentado la madre despojándolos de la cantidad de quince mil (15.000,00) bolívares; posteriormente los referidos vigilantes fueron identificados como Felipe Alonzo García Castillo y Angel Ramón Montilla.
2.- Que los mencionados imputados presentan conducta predelictual; supuesto que además de la gravedad de los hechos y la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, configuran el peligro de fuga, en el entendido de encontrarse frente a una pluralidad de bienes jurídicos afectados como son la dignidad humana, la integridad física, la amenaza a la vida y el derecho a la propiedad, por lo que se satisface la Presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena excede los diez (10) años.
3.-Que la decisión se violenta el Principio de Proporcionalidad al aplicar una medida cautelar no acorde con la gravedad de los hechos imputados, y en ese sentido invocan el criterio reiterado sostenido por Jueces y tribunales que para aplicar una medida de coerción debe tomarse en consideración y mantener una relación directa entre el delito, la pena aplicable y la magnitud del daño causado. Y en el presente caso se encuentran dentro del supuesto especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que la pena aplicable sobrepasa los diez años. Finalmente para avalar sus argumentos citan un extracto de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia referida al Principio de Proporcionalidad y un comentario del pensador Cesar Beccaria en franca alusión al mismo tema.
4.-Concluyen las recurrentes, indicando, si bien es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que la PROTECCION A LA VICTIMA, es obligación de todos los operadores de justicia, y está prevista en el artículo 30 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico procesal Penal.
Finalmente, solicitan las fiscales recurrentes de esta Corte de Apelaciones que “…sea declarado con lugar el presente recurso, y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada y por ende se decrete la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad…por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 en sus numerales 2,3 y 5, Parágrafo primero del último mencionado ambos del Código Orgánico Procesal penal.” (sic)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La cuestión a resolver por esta Alzada, se limita a establecer si, en el presente caso la decisión que se impugna, dictada el 13 de mayo de 2004, por el citado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, mediante la cual decretó una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados imputados a quienes las recurrentes les atribuye la comisión de los Robo Agravado, Uso Indebido de Arma de Fuego, y Lesiones Personales en perjuicio de los ciudadanos Wilfredo González Bracho y Nelson Moran García , se encuentra ajustada a derecho, esto es, si fue dictada con estricto apego a los presupuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario proceder a la revisión del fallo recurrido, y luego de efectuada, se pudo constatar ab initio que, son ciertas las imputaciones que hacen las recurrentes, toda vez que de su contenido se desprende claramente que el Juez A quo al imponer a los imputados las Medidas Cautelares cuestionadas, no tomó en cuenta para nada el referido Principio de Proporcionalidad, toda vez que a pesar de haber estimado acreditada la existencia del delito de Robo Agravado y de haber encontrado elementos de convicción suficientes para vincularlos a los imputados como autores o participes en dicho delito; sin embargo, de manera inexplicable, haciendo caso omiso de ciertas limitaciones legales de procedencia, entre las que destaca el tener dicho delito asignada una pena superior a los diez años de prisión, y que obviamente conlleva a presumir el peligro de fuga de sus autores, en ningún momento desvirtuada por la defensa de los imputados, procedió en abierta contradicción a las exigencias del artículo indicado supra a imponer a los imputados Felipe García Castillo y Angel Ramón Montilla, una medida a todas luces inconducente.
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Asimismo, ha podido constatar la Sala en su labor de revisión, efectuada la luz de los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, que el fallo recurrido no alcanza tampoco a satisfacer en su motivación los requerimientos de ley, toda vez que, luego de exponer medianamente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a considerar comprobado el delito de Robo Agravado, guarda absoluto silencio respecto a la precalificación de los delitos de Uso Indebido de Arma de fuego y de Lesiones Personales, limitándose, después de oír los argumentos de la defensa a desestimarlos lo que es pero aun, finalmente rechaza el pedimento fiscal, y en lugar de decretar la detención preventiva, sin explicación, ni justificación alguna, decreta las medidas cautelares, infringiendo la normas de rango legal ya citada y con ella otra fundamental, como es, la prevista en el artículo 30 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho que tiene la victima, a que los operadores de justicia la protejan de delitos comunes, procurando que los culpables reparen los daños causados.
Por tanto, en atención a que los hechos narrados en el escrito de interposición se ajustan a los hechos imputados, los cuales fueron verificados en la audiencia, con los respectivos actos de investigación aportados por el Ministerio Público, resulta evidente que la conducta de los imputados encuadra en la precalificación del delito de Robo Agravado, cometido con cierto desprecio hacia la dignidad de las víctimas, circunstancia esta nunca desvirtuada en la audiencia, como tampoco lo fue la presunción de peligro de fuga, lo que permite que esta se mantenga vigente y al consustanciarla con el bonus fumus iuris, ampliamente acreditado, forzosamente ha de concluirse en que si están-- como lo afirman las recurrentes-- satisfechas las exigencias para la procedencia de la medida de privación de libertad solicitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, comprobadas como han sido las infracciones legales ya señaladas, al dejar de aplicar el Juzgador de la recurrida, la norma correcta prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y optar en lugar de esta, la aplicación errónea de la norma prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a los hechos un sentido y alcance distinto de la realidad procesal, lo que sin duda, lo condujo a dictar un fallo carente de fundamento jurídico, y en manifiesta contravención al deber que, como juzgador tiene, de sentenciar conforme a derecho. Por consiguiente, lo antes señalado hace procedente la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a favor de los Imputados FELIPE ALONZO GARCIA y ANGEL RAMON MONTILLA, y subsiguientemente decretar a cada uno de ellos MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de la que son merecedores de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las fiscales del Ministerio público Yolanda Sapiain Gutiérrez y Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez., y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto por las fiscales undécimas del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2004, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos FELIPE ALONZO GARCIA CASTILLO y ANGEL RAMON MONTILLA. SEGUNDO: Revoca la anterior decisión recurrida por contravenir formas y condiciones establecidas por Ley para la realización de determinados actos y, TERCERO: decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos FELIPE ALONZO GARCIA CASTILLO y ANGEL RAMON MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo decidido, se ordena al tribunal de la causa, proceda al recibo de la presente Actuación, ejecute la medida aquí dictada librando las respectivas boletas de encarcelación y las ordenes de captura correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la Actuación al tribunal de origen en su oportunidad.- En Valencia, en fecha Ut Supra.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente Ponente
CARINA ZACCHEI MANGANILLA ATTAWAY MARCANO RUIZ
La Secretaria de Sala
Yamilet Martínez
Se dio cumplimiento
La Secretaria