REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 20 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
Asunto: GJ01-R-2004-000013
Ponencia: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Ana Herminia Arellano, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados DOMINGO ALEXANDER SUMOZA PINEDA Y JHONATHAN FARID JASSIR LEON, con base en el artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la citada Juez de Primera Instancia en funciones de Control, emplazó al defensor, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 28-06-04, se integró la Sala con la incorporación del Juez Attaway Marcano Ruiz en sustitución de la Juez Laudelina Garrido, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-
En fecha 30 de junio de 2004, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del citado Código Procesal, contra el pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les había sido dictada en la audiencia de presentación de detenidos para asegurar las resultas del proceso.
La Sala observa, que aún cuando la Fiscal fundamenta su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del código procesal, de la revisión del escrito recursivo se evidencia que por esa vía impugna la decisión que acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por una cautelar sustitutiva, sobre la base de que la Juez con esa decisión estableció una desigualdad entre las partes y que la prueba ofrecida por la defensa para solicitar la revisión de la medida resulta ilegal y extemporánea, ya que el testimonio no se rindió ante el órgano competente y se hizo fuera de la etapa de investigación y a espaldas del Ministerio Público, siendo que las dos víctimas rindieron declaración durante esta etapa aportando una versión distinta e invoca el principio de Contradicción que permite controvertir las pruebas presentadas.
Finalmente solicita la recurrente, que se revoque la medida otorgada y, se decrete medida privativa de libertad a los imputados.
DE LA DECISION RECURRIDA
Por otra parte, la decisión impugnada, dictaminó con vista al escrito presentado por el abogado Rubén Darío Valbuena, donde solicita la revisión y examen de la medida de privación judicial que obra contra los premencionados imputados, en los términos siguientes:
“…Primero: “…Revisados los recaudos agregados a la causa se desprende que el ciudadano Abraham Antonio Varela Sánchez,…quien en su carácter de víctima suscribe documento notariado por ante la Notaría Cuarta de Valencia, quedando anotado bajo el N° 59; Tomo 34, de los libros llevados por esa Notaría, en donde declara: “Que a los ciudadanos Sumoza Pineda Domingo Alexander...y Jhonathan Farid Jassir León…, a quienes se le sigue causa penal en el Tribunal Octavo de Control …,no fueron las personas que el día 9 de enero de 2004 perpetraron un robo en donde yo resulté victima del hecho, ya que aquí lo que hubo fue una confusión por que estas personas que hoy en día son imputados se encuentran detenidos sin justa causa…(omissis)..” Segundo: Igualmente se evidencia de los recaudos acompañados a la presente solicitud, constancia de residencia, de buena conducta vecinal y de trabajo del ciudadano Domingo Alexander Sumoza Pineda, así como también constancia de residencia de buena conducta vecinal y de trabajo del ciudadano Jhonathan Farid Jassir león; por lo que se puede concluir que los ciudadanos antes mencionados mantienen una residencia fija y un trabajo estable. Tercero: En cuanto a la magnitud del daño causado no es grave, ya que aun cuando se trata del delito de robo de vehículo automotor no se produjo daño a personas, aunado al hecho de que el vehículo objeto del delito fue recuperado,..(Omissis)…, Este Tribunal como garante, a los fines de no violentar normas constitucionales y Pactos Internacionales que consagran el debido proceso y el derecho a ser juzgados en libertad y en un tiempo breve, considera pertinente acordar a los imputados Domingo Alexander Sumoza Pineda y Jhonatan Farid Jassir León, antes identificado, una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad... (Omissis)…” (Sic) (Subrayado de la Sala)
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
A los ciudadanos DOMINGO ALEXANDER SUMOZA PINEDA Y JHONATHAN FARID JASSIR LEON, el Tribunal de Control les impuso las medidas privativas de libertad, durante la audiencia especial de presentación.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2004, el Tribunal de Control N° 08, mediante auto, y a solicitud de la defensa, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento en un documento autenticado mediante el cual una de las víctimas señala que los imputados son inocentes porque ellos no perpetraron el robo, y que su detención se debe a una confusión.
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Ahora bien, la impugnación que la apelante hace contra la citada decisión dictada por la Juez en funciones de Control N° 8, se centra, en que en el hecho de que la A quo basa su decisión en el referido documento sin esperar el desarrollo de la audiencia preliminar a fin de que la prueba pudiese ser controlada y contradicha por el Ministerio Público y en esto le asiste la razón a la impugnante, por cuanto, un vez fijada la celebración de la audiencia preliminar al Juez de Control le corresponde decidir acerca de las medidas de coerción, y pronunciarse sobre la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba documental aportada, una vez terminada la audiencia, tal como lo dispone el artículo 330.del Código Orgánico Procesal Penal y no antes, como se decidió anticipadamente a la celebración de la audiencia, generando indefensión a la parte contraria al no poder ejercer el control sobre un supuesto elemento de prueba que es utilizado como fundamento único de la decisión.
Por otra parte, observa la Sala, que la A quo dicta su decisión basándose en el artículo 264 eiusdem, es decir, en el procedimiento de revisión de medidas, el cual exige como elemento fundamental para que pueda ser modificada la decisión, que las circunstancias de hecho que dieron lugar a la presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, hayan desaparecido o variado en provecho del o los imputados y, en este caso particular, no se aprecia de los autos, la existencia de elementos suficientes para determinar dicha circunstancia, ya que el contenido del documento autenticado mediante el cual la víctima ANTONIO VARELA SANCHEZ, manifiesta que los imputados son inocentes no puede servir de elemento al Juez para estimar modificados los elementos considerados en la audiencia especial en la cual se acordó la privativa, porque tal afirmación no pasa de ser la opinión de una de las víctimas de un grave delito perseguible de oficio, al que no puede dársele valor extra litem so pena de subvertir el orden procesal al incurrir como antes se mencionara en valoración de pruebas sin inmediación ni control, lo que lesiona, además, principios básicos del procedimiento como la oralidad, el contradictorio, y la igualdad de las partes.
En ese mismo sentido, es menester hacer énfasis, en que los elementos que dieron lugar a la privación de libertad solicitada por la Fiscalía en la audiencia especial y acordada por el Juez de Control en su oportunidad, se presumen basados en comprobaciones sustentadas en los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, entre los cuales aparecen citadas las actas policiales que dan cuenta de la detención de los imputados junto con el vehículo robado, que se corresponde con la afirmación del conductor, quien posteriormente firma el documento notariado, en el sentido de que los responsables del hecho habían sido detenidos, por ello, es necesario que para aceptar o desechar como ciertas las afirmaciones y legítimas, legales y pertinentes las pruebas ofrecidas, se realice la audiencia preliminar, en la cual han deben estar presentes tanto el Ministerio Público como titular de la acción penal en representación del Estado, así como las dos víctimas con iguales derechos, los imputados y sus defensores, a fin de que las partes puedan ejercer el control de las mismas y, especialmente, en el caso del documento notariado, exigir al suscriptor del mismo que dé razón fundada de su dicho para oponerlo a los otros principios de prueba, de modo que el Juez decida sin con ello quedan enervadas tales pruebas.
No obstante, si fuese el caso que el documento notariado, fuese ratificado en forma oral en la audiencia preliminar, en cuanto a sus dichos, bajo juramento ante el Juez por tratarse de un testimonio, el Juez deberá valorarlo junto con la declaración de la otra víctima y las demás pruebas, para decidir sobre la falta de culpabilidad y por ende de responsabilidad penal de los imputados, alegados como excepción por la defensa o de oficio por el Juez, concluyendo así con el sobreseimiento de la causa y no para paliar las razones que dan lugar a la presunción de fuga.
Por lo anteriormente señalado es forzoso concluir, que la decisión del A quo mediante la cual revoca la medida de privación de libertad acordando una medida cautelar sustitutiva a los imputados, considerando que lo afirmado por una de las víctimas enerva los elementos que hicieron estimar fundadamente la autoría o participación de los imputados en el hecho, no está ajustada a derecho y, en consecuencia debe ser revocada, manteniéndose vigente la medida privativa hasta tanto se realice la audiencia preliminar en la causa Y ASÍ SE DECIDE.
Revisados así los razonamientos de la A quo para revocar la medida de privación de libertad se concluye, que la recurrida no fue producto de la revisión de la variación o no de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa, en los términos legales previstos en el artículo 264 del Código y en la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, que aclara con precisión que tal facultad, atribuida a los jueces, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar, bajo otros argumentos, una decisión anterior dictada legalmente, ya que eso está expresamente prohibido en la norma procesal previamente citada, por lo que la una decisión de esa naturaleza está viciada y, por ello, deviene en ilegal, por lo que, tal vicio, debe ser corregido mediante la revocación de la decisión violatoria de expresas normas legales.
Por las razones anteriormente expuestas, concluye la Sala, que asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la recurrida contraviene expresas disposiciones legales, por lo que no puede ser saneada ni convalidada, debiendo ser revocada y con ella las medidas Cautelares Sustitutivas decretadas, dejando en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido dictada, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación por la abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial en fecha 15-03-04, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a los imputados DOMINGO ALEXANDER SUMOZA PINEDA Y JHONATHAN FARID JASSIR LEON, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la audiencia especial de presentación de imputados, por lo que el tribunal A quo deberá ejecutar nuevamente dicha medida de privación de libertad dictando la boleta de encarcelación y la orden de aprehensión, correspondientes.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-Valencia fecha en la fecha indicada ut supra.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente Ponente
ATTAWAY MARCANO RUIZ CARINA ZACHEI MANGANILLA
La Secretaria,
ABOG. YAMILEE MARTINEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Asunto: GJ01-R-2004-000013
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