REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala primera
Valencia, 24 de Agosto de 2004
Años 194º y 145
Ponente: Octavio Ulises Leal Barrios
Actuación: GP01-R-2004-000146
En fecha 13 de agosto de 2004, se le dio entrada al presente Asunto signado bajo el N° GP01-R-2004-000146, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Daniel Edgardo González Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.205, quién dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EDUARDO REYES BALAGUERA, titular de la cédula de identidad N° 7.142.740, contra el auto de fecha 15 de junio de 2004, dictado por el citado Tribunal de Control mediante el cual negó la entrega del vehículo automotor propiedad de su mandante y cuyas características son: Marca: Fiat, Modelo: Uno C S 1.500, Año: 1993, Clase: Automóvil, Tipo Coupé, Uso: Particular, Serial de Carrocería: ZFA146BS5P0380928, Serial de Motor: 3610014, Placa: XRV-667.Recurso que se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en esta Sala, correspondiéndole, la ponencia a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 18 de agosto del presente año, se produjo la incorporación al tribunal de la Juez Suplente Carina Zacchei Manganilla, quedando a partir de esa fecha integrada la Sala con su presencia.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, la Sala ordenó requerir del Tribunal A quo la remisión de la actuación principal o en su defecto copia certificada del auto impugnado; siendo recibido el ultimo citado recaudo en esta misma fecha; en consecuencia, cumplidos, como han sido todos los trámites procedimentales de Ley, se procedió, a la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación, así como de las actas que conforman la presente actuación, pudiéndose constar, prima facie, que se trata de un recurso interpuesto contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, que en el presente caso es el juzgado Décimo de Control, razón por lo cual compete a esta Corte, conociendo en Sala Primera, verificar, si en el presente caso, están satisfechos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal, que dispone:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
La norma procesal transcrita para ser apreciada debe ser articulada con la prevista en el artículo 432 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva, y dispone:
Artículo 432.Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En atención a la primera de las dos citadas disposiciones, basta que concurra una sola de esas causales para declarar la inadmisibilidad del recurso.
En ese sentido, de la lectura de las actas observa la Sala que, la primera de las exigencias prevista en el literal “A” del citado artículo 437, no ha sido satisfecha por el abogado del recurrente, toda vez que, pese a que en el escrito respectivo, manifiesta obrar según “...mandato poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2004 quedando inscrito bajo el N° 81, tomo 74 …” sin embargo no acompaña ningún elemento que acredite tal representación, ni tampoco ha encontrado la Sala en toda la actuación alguna referencia que le atribuya tal condición. A este respecto, vale decir, que la norma transcrita es diáfana y perfectamente inteligible al señalar que el recurso será declarada inadmisible cuando quién lo interponga carezca de legitimidad para ello; pues bien, en el presente caso, resulta evidente que el solictante no es quien adolece del vicio de ilegitimidad advertido, sino del abogado quien habiendose abrogado la condición de mandatario, no lo ha demostrado, y siendo de él dicha carga, al dejar de hacerlo, sin duda tal omisión viene forzosamente a configurar la causal de ilegitimidad prevista en el literal “ A” del Artículo 437 Ibidem, y así se declara.
En consecuencia, con base en las disposiciones arriba transcritas, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Edgardo González Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Edgardo González Hernández, quién dice actuar en representación del ciudadano PEDRO EDUARDO REYES BALAGUERA, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial mediante auto de fecha 15 de junio de 2004, que negó la entrega del vehículo identificado supra.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- En Valencia en fecha Ut Supra.
Los Jueces de Sala
. OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
CARINA ZACCHEI MANGANILLA ATTAWAY MARCANO RUIZ
La Secretaria de Sala
Abg. Yamilet Martínez
Se dio cumplimiento.-
La Secretaria
Asunto: GP01-R-2004-000146