REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Valencia, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GP01-X-2004-000009
PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, abogado ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ, quien se inhibió de conocer la Causa GP11-P-2003-000068 que se sigue a los acusados ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA y CLEMENTE OSORIO; fundamentándose en lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “..cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”, alegando “…en virtud de las declaraciones emitidas por el abogado JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN Defensor del imputado CLEMENTE OSORIO, declaraciones dadas en mi contra y publicada en el diario Noti Tarde de fecha sábado 24-07-04…” (sic).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del planteamiento de inhibición elevado al conocimiento de esta Sala, se desprende que la Juez proponente no ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP11-2003-000068. A esta conclusión se llega de la simple lectura del acta suscrita por la misma, de la cual se desprende que la Juez inhibida sólo acompaña copia fotostática de las referidas declaraciones publicadas en el diario Noti Tarde “…para su conocimiento…” (sic).
Observan los integrantes de esta Sala que la Juez Zoraida Fuentes de Hernández al plantear su inhibición, si bien anexa como elemento en el que fundamenta la causal alegada copia de la aludida publicación, no menos cierto es que no indica expresamente cuál es el motivo que reviste tal gravedad y que le determinó a plantear su inhibición, no expresa de qué manera los señalamientos del mencionado abogado publicados en el referido diario de la localidad influyen en su ánimo y cómo afectan su imparcialidad para conocer la causa en la que el mismo tiene la cualidad de parte como defensor de uno de los procesados.
Se advierte que, la incidencia ha sido planteada sin motivación alguna, dejando “…para su conocimiento…” (sic) y a la libre apreciación de esta alzada el motivo que evidencie la posible falta de objetividad y de imparcialidad que comprometa su deber de administrar justicia, toda vez que la causal de inhibición señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal señala de manera clara que esa “cualquier otra causa…” debe estar ”…fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad…” omissis…
La Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial; no obstante, esas situaciones deben ser expresadas de manera que no exista siquiera rastro de duda, puesto que todo Juez viene obligado a conocer los asuntos sometidos a su consideración y a decidirlos en derecho; salvo por las causas expresamente previstas en la ley y de las que debe emerger el motivo que lo impida, suficientemente justificado y documentado. Inhibirse de conocer una causa no es acompañar una pretendida prueba a la proposición; es acreditar que el elemento promovido como prueba efectivamente constituye el motivo a que se refiere la causa legal que se alega.
En consecuencia, toda vez que inhibirse de conocer una causa sólo se justifica cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y por cuanto no ha sido acreditada la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; se estima no ajustada a derecho la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Segundo del Tribunal en funciones Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello abogado ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ de conocer la causa GP11-2003-P-000068 seguida a los acusados ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA y CLEMENTE OSORIO, de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Los Jueces de la Sala,
Carina Zacchei Manganilla
Octavio Ulises Leal Barrios Attaway Diego Marcano Ruíz
La Secretaria,
Yamilee Martínez T.