REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Valencia, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º
Asunto: GJ01-R-2004-000019
Ponente: Carina Zacchei Manganilla.
Las presentes actuaciones se elevaron a la consideración de esta Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público DARMIS SOLORZANO, en contra de la Decisión proferida por la por la Juez Séptimo del Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Marzo de 2004 mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados OSWALDO EMILIO PINTO, PABLO IGNACIO RODRÍGUEZ, LUIS CARLOS MARIÑO y RADIL ALEJANDRO GARCÍA AGUILAR.
Presentado el Recurso, la Juez emplazó a los abogadas defensores de los Imputados de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no dieron contestación al Recurso, y se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de Agosto del presente año esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el Recurso de Apelación interpuesto; por lo que, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando el conocimiento del asunto exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación fundamentándolo en los siguientes argumentos:
“...PRIMERO: Existe una evidente contradicción cuando la Juzgadora analiza el contenido del Acta Policial… en cuanto a la determinación de hora, día y cuales fueron los hechos que cometieron cada uno de los imputados, circunstancias que si bien es cierto ocurren en tres sitios distintos, no es menos cierto que el tiempo y el modo están bien explanados en la referida Acta Policial, por lo cual la Juzgadora no considero nunca que estamos ante un hecho calamitoso, que es noticia pública en el país, el daño que se le está ocasionando a la ciudad y a los bienes públicos y ante lo difícil de realizar una buena labor policial, es necesario que se entienda la colaboración entre los poderes del Estado para la búsqueda de la Justicia que es el bien común… (resaltado de la Sala).
…SEGUNDO: Señala así mismo la Juzgadora, que tiene dudas en cuanto a los hechos narrados por la Guardia Nacional tomando como base que una vez que los primeros de los imputados nombrados son aprehendidos no entiende como es que después estos mismos imputados atacan con objetos contundentes a la comisión de la Guardia Nacional. Considera esta Representación Fiscal, como bien se expuso en la Audiencia Oral… que existen dudas en cuanto al procedimiento, por lo cual se debe hacer la investigación, para que esa duda se convierta en certeza, pero como el órgano aprehensor goza de legitimidad en principio debemos creer en lo plasmado en las Actas por dicho órgano… (subrayado de esta Sala) …la Juzgadora declaró con lugar que realmente existe un hecho de carácter penal, al declarar con lugar las precalificaciones hechas por el Ministerio Público y al decretar Medidas Cautelares consideró a los ojos de quien suscribe la participación de las personas que se presentaron, lo que crea una contradicción porque nunca se estimó el daño causado, ni la pena que podría llegar a imponérsele para la materialización del peligro de fuga…” (sic) (resaltado de la Sala).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Juez a quo emitió el pronunciamiento objeto de la presente impugnación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“... se evidencia que efectivamente existe una acumulación de tres procedimientos realizados en tres sitios diferentes en horas diferentes y con respecto a los procedimientos realizados en Naguanagua y San Joaquín no se determina, en que hora, en que día y cuales fueron los hechos que cometieron cada uno de los imputados, únicamente se circunscribe a decir que estaban obstaculizando la vía pública… el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal … corresponde a las autoridades de Investigaciones Penales bajo la dirección del Ministerio Público la práctica de las diligencias conducentes de los hechos punibles y la identificación de sus autores o partícipes… nos encontramos en la fase preparatoria que es cuando el ministerio Público comienza la investigación… se desprende del acta de investigación redactada por los funcionarios… que encontrándose de patrullaje a la Altura del Parque Fernando Peñalver de la ciudad de Valencia siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche… se acercó un ciudadano en un vehículo marca Daewo, modelo cielo, tipo taxis sin placas avisando que a la altura del establecimiento comercial denominado Pollo Arturo ubicado en el Trigal se encontraban dos ciudadanos en actitudes sospechosas portando radio transmisor, que se trasladaron al sitio… lograron interceptar y detener preventivamente a dos ciudadanos quienes se desplazaban en actitud sospechosas y que fueron identificados como OSWALDO EMILIO PINTO Y PABLO IGNACIO RODRÍGUEZ, que inmediatamente ambos ciudadanos tomaron varios objetos contundentes (piedras) arrojándoselas a la comisión, motivo por el cual se emprendió una persecución a pie finalizando el sometimiento por la fuerza de ambos ciudadanos, creando duda al juzgador … considera quien aquí decide que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pero con relación a los elementos de convicción que acreditan la presunta responsabilidad de los imputados en los hechos que se les señala, surgen elementos que configuran el in dubio pro reo, lo que hace dudar a esta juzgadora con respecto a la participación o autoría de los imputados en los hechos señalados por lo que… ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad …” (sic) (resaltado de la Sala).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el punto de impugnación es un asunto concreto de derecho referido a la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad.
En el caso bajo examen, plantea el recurrente que los fundamentos sobre los cuales basó la Juez a quo su decisión son contradictorios porque los hechos, “…si bien es cierto ocurren en tres sitios distintos…” (sic) la Juzgadora debió tomar en consideración que se trata de un hecho calamitoso (sic), que ante lo difícil de realizar una buena labor policial es necesario que se entienda la colaboración entre los poderes del Estado para la búsqueda de la Justicia; observando la Sala además, que advierte el Fiscal del Ministerio Público que existen dudas en cuanto al procedimiento y que por tal razón debe investigar para que esa duda se convierta en certeza; que como el órgano aprehensor goza de legitimidad, en su criterio en principio debemos creer en lo plasmado en las Actas por dicho órgano (sic); estimando en definitiva que si el Juzgador a quo consideró la acreditación de los hechos y ajustada a derecho la precalificación jurídica de los mismos planteada por el Ministerio Público, debió decretar la privación de libertad de los ciudadanos presentados ante su Despacho como imputados en virtud de esa legitimidad del órgano aprehensor por él invocada.
Ante tal posición del representante del Ministerio Público, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones, a los fines de ilustrar la motivación de la presente decisión.
Desde el punto de vista lógico, el proceso es esencialmente el medio jurídico necesario para la resolución de una hipótesis, relativa a la realidad jurídica, en certeza procesal. Es decir, el proceso debe ser entendido como la herramienta jurídica que constituye el medio necesario para transformar la res iudicanda (la materia del juicio) en res iudicata (lo decidido), que es su fin; y dentro de ese contexto, los instrumentos empleados por las partes deben ser los propios para acreditar la existencia o no de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. En ese sentido, asiste la razón al recurrente al señalar que mediante la investigación debe obtener la certeza, toda vez que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes. En el mismo sentido, se trata de actos sobre cuya base se acordará o no el juicio, pues el juzgador, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud y considerar la eficacia de los actos de investigación realizados y con ello, necesariamente, deberá evaluar las resultas de tales actos pues a través de ellos se introducen los hechos en el proceso.
Luego, con relación al señalamiento hecho por el recurrente “…ante lo difícil de realizar una buena labor policial es necesario que se entienda la colaboración entre los poderes del Estado para la búsqueda de la Justicia que es el bien común…”; y, “…como el órgano aprehensor goza de legitimidad en principio debemos creer en lo plasmado en las Actas por dicho órgano…” (sic), es relevante atender a las normas procesales que regulan la actividad policial en el proceso penal, que el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye al Fiscal del Ministerio Público la función de dirigir la investigación de los hechos y la actividad de los órganos de policía de investigación penal, y que el artículo 111 ejusdem, en concordancia con lo anterior, faculta a las autoridades de policía de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, para la obtención de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes, y dichas diligencias son las que deben constar en acta para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo de la defensa del imputado, la cual a tenor de las disposiciones del artículo 125 ejusdem, se materializa, y así ha sido establecido por el legislador, desde los primeros actos de investigación.
La legitimidad de los órganos de policía de investigación se refiere al hecho de haber sido creados aquéllos por una ley que regula su organización, funcionamiento y competencia, y concretamente su estructura, en desarrollo del mandato constitucional previsto en el artículo 332 de la Carta Magna., destacándose, dentro del orden de exigencias para tal propósito, la subordinación funcional al Ministerio Público, de acuerdo a las pautas constitucionales y legales que informan el sistema acusatorio el cual se erige sobre la base de los principios referentes al debido proceso. Las facultades a que se refiere el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal vienen a estar determinadas por la competencia de los órganos de investigación penal, pero referida al ámbito legal en el que debe desarrollarse su actuación.
El difícil rol de la Administración de Justicia, ante todo, debemos suponerlo respetuoso del Estado de Derecho, de sus principios constitucionales y legales vigentes en la normativa aplicable que debe ser cumplida tanto por las autoridades como por los ciudadanos.
La anterior afirmación nos conlleva a recordar, que los Poderes del Estado son cinco a saber, Poder Legislativo, Poder Ejecutivo Nacional, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral, ellos constituyen el Poder Público Nacional cuya organización y funcionamiento se rige por el fundamental principio de la Separación Orgánica de los Poderes consagrado en el artículo 136 de la Carta Magna, que establece la distribución del Poder Público y la división del mismo al señalar que “…cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…” omissis…, y como lo prevé la misma Constitución en su artículo 3, fines de carácter económicos-sociales, políticos y jurídicos.
Partiendo de la anterior premisa, se tiene que el Ministerio Público es uno de los órganos del Poder Ciudadano. La obligación de colaboración de los funcionarios públicos con los representantes del Poder Ciudadano establecida en el artículo 277 de la Constitución Nacional; de donde creemos obtiene el recurrente su criterio de colaboración; viene referida a la colaboración para el desarrollo de sus funciones en el marco de los procedimientos que establezca la ley; pero pretender dicha colaboración “…ante lo difícil de realizar una buena labor policial…” (sic), es inaccedible en derecho toda vez que la búsqueda de la Justicia debe ser en la aplicación de aquél, a cuya finalidad debe atender el proceso penal previo el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, para construir bases inamovibles para la obtención de la ansiada justicia; no a cualquier costo.
La complejidad de los problemas asociados a la efectividad de la justicia penal nos lleva a establecer prioridades, y su punto de partida es la premisa fundamental que cada institución debe centrarse en asumir y cumplir el rol que le corresponde, porque de lo contrario, las responsabilidades en las actuaciones de cada órgano comienzan a confundirse y peor aún, a diluirse, para finalmente enfrentar la penosa realidad de una cadena sin fin de arbitrariedades, atentatorias de la seguridad jurídica de los justiciables; contrarias por demás, a la tutela efectiva de los derechos ciudadanos.
En atención a lo expuesto, es propio concluir que yerra el recurrente al estimar que la Juzgadora a quo debió considerar, en los términos por él alegados, la legitimidad de la actuación del órgano aprehensor en el presente caso; y por ende, forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, revisada la decisión objeto de la presente impugnación, observa la Sala que no se encuentra ajustada a derecho puesto que para la procedencia de las medidas de coerción personal, privativas o restrictivas de la libertad, deben concurrir los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente entrar al análisis de la acreditación o no del supuesto previsto en el numeral 3 ejusdem relacionado con el peligro de fuga en concordancia con las disposiciones legales que lo regulan artículo 251, y la obstaculización de la investigación relacionada con un acto concreto de la misma, artículo 252 ejusdem para estimar la procedencia de la privación (artículo 250) o la restricción de la libertad (artículo 256) cuando aquellos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
Del contenido de la recurrida se advierte que la A quo sólo estimó acreditada la comisión de los hechos, y con relación a la acreditación del segundo supuesto del artículo 250 adjetivo precisó “…pero en relación a los elementos de convicción que acrediten la presunta responsabilidad de los imputados en los hechos que se les señala, surgen elementos que configuran el in dubio pro reo, lo que hace dudar a esta Juzgadora con respecto a la participación o autoría de los imputados…” (sic), procediendo, no obstante, sobre la base de lo expresado a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
En ese sentido, si el juzgador sólo encuentra acreditada la comisión de los hechos y no advierte acreditados los fundados elementos de convicción para estimar a los imputados como autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y por el contrario, lo que obtiene de la celebración de la audiencia de presentación son dudas sobre si los mismos se encuentran o no vinculados a los hechos que le atribuye el Ministerio Público, resulta impensable el decreto de una medida de coerción personal, puesto que las disposiciones legales que las autorizan deben, en todo caso, ser objeto de interpretación judicial restrictiva y con estricta sujeción a los supuestos legales que las hacen procedentes, por cuanto la preservación de la libertad ha de ser fundamental para el Estado, porque al hacerlo contribuye con el logro de uno de sus fines primordiales, cual es el de la existencia, y consecuente desarrollo, de su propia sociedad, y por mandato constitucional se proscribe cualquier violación a la misma, estableciendo de una manera instrumental su protección dentro del proceso penal a través de la tutela judicial efectiva.
Siendo el estado de libertad la regla del proceso penal, de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, sus limitaciones vienen dadas sólo por los supuestos de carácter excepcional a que se ha hecho alusión (251 y 252 adjetivos), es por ende, prohibido cualquier interpretación amplia, extensiva o analógica, por ser atentatoria del Estado de Derecho por violación del principio de legalidad que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales y porque las medidas de coerción personal son restricciones al ejercicio de derechos personales del imputado, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendientes sólo a garantizar el logro de sus fines ya que no tienen un fin en sí mismas y no son de naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar; por tanto, ese principio de excepcionalidad, limitador de la privación preventiva de libertad, exige que no se pueda decretar medida alguna sin que se cumplan los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris: acreditación suficiente de la perpetración del hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre prescrita y los fundados elementos de convicción para considerar al imputado autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible.
El autor Binder ha escrito al respecto, “se trata de un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva” omissis…; ni siquiera la imposición de la medida menos gravosa ya que su procedencia también requiere la existencia de los extremos referidos a los que en conjunto la doctrina denomina grado de probabilidad de culpabilidad, solo que, pueden ser satisfechos con una medida distinta de la privativa, lo que se desprende del propio texto de los artículos 250 y 256.
La Medida Cautelar Sustitutiva decretada por la juez a quo, se fundamentó en la sola acreditación de la comisión del hecho punible, la duda manifestada en la recurrida con relación a los elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados en el hecho no es suficiente para decretar la aludida medida, puesto que la verificación de los supuestos 1 y 2 del artículo 250 debe ser concurrente y ser constatado por el Juez con elementos de convicción suficientes que no debe buscar ni deducir el juzgador imparcial sino que obliga al Fiscal del Ministerio Público a incorporarlos a las actas para acreditar, discriminada y puntualmente, la existencia de ambos, y no de alguno de ellos. Sólo así es posible evaluar la procedencia del decreto de las medidas de coerción personal.
Por otra parte, con relación a la existencia de tres procedimientos policiales distintos, hechos distintos, circunstancias de tiempo, lugar y modo distintas, los cuales fueron recogidos en una misma acta policial de investigación, vale acotar que no debe confundirse la acumulación de acciones con la acumulación de pretensiones, esta última consiste en la acumulación en una misma acción, de varias pretensiones contra el imputado, no es posible acumular en la misma acción distintas pretensiones contra distintos imputados y además por hechos distintos, lo que, aparte de todo, no ha sido inadvertido por el recurrente tal como así lo expresa en el contenido de su recurso; admitirlo equivaldría a subvertir el orden procesal que regula y establece la unidad del proceso penal prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que permite la acumulación de pretensiones en los términos allí establecidos. No obstante, en el presente caso bien podría estarse en presencia de delitos conexos, que conforme al artículo 70 ejusdem se trata de hechos cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, pero sólo si ha precedido el concierto para ello, lo que debe quedar evidenciado con una buena labor en la investigación que en ese sentido adelanta el Ministerio Público y que será acreditado o no al concluir la misma y establecer además la responsabilidad o no de los imputados en los hechos.
En consecuencia, al no encontrar acreditado la recurrida el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con los fundados elementos de convicción que le permitieran estimar que los imputados RADIL ALEJANDRO AGUILAR GARCÍA, LUIS CARLOS MARIÑO, OSWALDO EMILIO OINTO GARCÍA y PABLO IGNACIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad decretada en su contra y en su lugar decretar libertad sin restricciones, sin perjuicio de la investigación del Ministerio Público y la decisión que le determine el acto conclusivo de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobre la base de las Normas Constitucionales y del Código Orgánico Procesal penal señaladas en la presente decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por la Juez Séptimo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 05-03-2004. SEGUNDO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados RADIL ALEJANDRO AGUILAR GARCÍA, LUIS CARLOS MARIÑO CONDOY, OSWALDO EMILIO OINTO GARCÍA y PABLO IGNACIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ. TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los prenombrados imputados y ORDENA al Juez de la causa ejecutar la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal competente a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Los Jueces de la Sala
Carina Zacchei Manganilla Octavio Ulises Leal barrios
Attaway Diego Marcano Ruíz
La Secretaria
Yamilee Martínez T.
GJ01-R-2004-000019
CZM/OULB/ADMR.