REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 27 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
Asunto: GK01-X-2004-000017.
Ponente: Octavio Ulises Leal Barrios.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Quinto del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal abogado LILA VALERA DE SEQUERA, quien se inhibió de conocer la Causa GJ01-P-2003-000281 que se sigue al acusado JOSÉ RAMÓN GARCÍA; con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en fecha 26 de marzo de 2004 en su condición de Juez Séptimo del Tribunal en funciones de Control presidió la Audiencia Preliminar en la cual ordenó la apertura del juicio oral para juzgar al mencionado acusado, y que por tal circunstancia estima que se comprometería su imparcialidad para conocer ahora como Juez en Función de Juicio.
La Juez inhibida anexa para sustentar la incidencia planteada, copia certificada del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público decretado con ocasión de su decisión actuando como Juez en funciones de Control, y fundamenta su planteamiento en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que, conforme al contenido de la norma prevista en el Artículo 87 ejusdem impone la obligación de inhibición cuando el funcionario estime que le sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el Artículo 86 ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales con el recaudo probatorio que consta agregado, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GJ01-P-2003-000281; y se llega a esta conclusión de la simple lectura de la prueba que sustenta la Inhibición, de la cual se desprende que en efecto fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Juez Séptimo en funciones de Control LILA VALERA DE SEQUERA procediendo ésta a decretar la Apertura del Juicio Oral y Público; siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas ofrecidas por las partes y que evidentemente ameritaron el análisis por parte de la Juez para pronunciarse sobre su utilidad, pertinencia y necesidad para luego ser admitidas o no.
Tal circunstancia, en criterio de quienes aquí deciden, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso como lo exige la función judicial, con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia y en virtud de ello se considera justo y adecuado plantear la inhibición en el supuesto legal previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez distinto que no haya emitido opinión.
Como complemento de lo anterior, es preciso acotar que la Garantía Constitucional del Juez imparcial, autónomo e independiente, es propia del Debido Proceso y debe estar siempre presente en la tramitación de los asuntos judiciales; en el entendido, claro está, que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, como es el caso bajo examen donde la Juez que plantea su inhibición lo ha hecho por haber tenido conocimiento anterior de la causa ejerciendo funciones como Juez del Tribunal de Control y haber emitido opinión, considerándose un deber tal planteamiento a los fines de garantizar el postulado Constitucional del Artículo 49 de nuestra Carta Magna.
De tal manera que, asiste la razón a la Juez proponente quien, en aras de la obligación asumida como administrador de justicia y con el firme propósito de garantizar a todos los ciudadanos que acuden a los órganos jurisdiccionales la efectiva tutela de sus derechos, se aparta del conocimiento de la causa GJ01-P-2003-000281 que se sigue al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA con ocasión de la acusación presentada en su contra por el Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público.
En consecuencia, toda vez que es deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, se estima procedente y ajustada a derecho la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Quinto del Tribunal en funciones Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal LILA VALERA DE SEQUERA, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Los Jueces de la Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
CARINA ZACCHEI MANGANILLA ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario
Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario,
Asunto: GK01-X-2004-000017