REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Valencia, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º
Asunto: GP01-R-2004-000024
Ponente: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
Fueron remitidas las presentes actuaciones por el Juez Décimo del Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2004 por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público abogado ADELAIDA JIMÉNEZ ABREU, en contra de la decisión proferida por el mencionado Juez del Tribunal de Control en fecha 06 de abril de 2004 mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a los imputados GUILLERMO ANTONIO CASTELLÓN PADILLA y JUAN CARLOS LINARES BRITO en la Audiencia de Presentación de Imputados por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público previsto en el penúltimo aparte del artículo 358 del Código Penal.
Emplazados los abogados defensores de cada uno de los imputados, dieron contestación al recurso interpuesto.
En fecha 20 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de Agosto de 2004 de conformidad con el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el presente recurso de apelación; por lo que, estando dentro del lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala de decidir la cuestión planteada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme lo establece el artículo 441 ejusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal con base a los siguientes argumentos:
…una vez analizado el auto que motiva la decisión pronunciada, esta representación fiscal observa: en primer lugar,… se evidencia notables contradicciones entre lo motivado y lo decidido, al señalar el juzgador que ciertamente existen fundadas razones para presumir que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la cual no se encuentra prescrita y que los imputados se encuentran relacionados con los hechos por los cuales el Ministerio Público, apertura la investigación, debido a que surgen fundados elementos de convicción suficientes que hagan estimar al Tribunal que los imputados don autores o copartícipes… existiendo en la presente causa los supuestos del artículo 250… hay razones suficientes que desvirtúan el peligro de fuga… los imputados no presentan conducta predelictual ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad… (sic).
Señala la recurrente que la anterior decisión, además de contradictoria es inmotivada, por cuanto no expresa las circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y finalmente señala:
… Esta representación Fiscal considera que frente a los intereses particulares, como lo es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que ponen en riesgo la vida del resto de la sociedad… que en doctrina … se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colinda (sic) un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que representa una protección a tales intereses colectivos… y no como pretende el juzgador de interponer los intereses particulares de los imputados por encima de los intereses de la colectividad… (sic).
CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO
El Juez Décimo del Tribunal en funciones de Control en su decisión de fecha 06-04-2004 expone:
...De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de los consignados por la defensa, este Tribunal considera que se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad… que los imputados se encuentran relacionados con los hechos… debido a que surgen fundados elementos de convicción suficientes para que hagan estimar al tribunal que los imputados son autores o partícipes en la comisión de ese hecho por lo cual existen en la presente causa los supuestos contenidos en el artículo 250… pero que los fines del proceso penal pueden satisfacerse con una medida menos gravosa que la privación de libertad tal como lo establece el artículo 243… el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso,, con lo cual estima este Juzgador que puede asegurarse las resultas de la investigación que lleva el Ministerio Público con la imposición de una Medida menos gravosa… en virtud que no existe peligro fuga debido a que los imputados no presentan conducta predelictual, ha sido demostrado su arraigo al estado (sic) Carabobo aunado a que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad… (sic).
LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En escrito presentado el 23-04-2004 el Defensor Público FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de defensor del imputado LINARES BRITO JEAN CARLOS dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Se observa que en primer lugar el Defensor aduce sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, seguidamente pasa a referirse sobre el procedimiento policial en el que resultó detenido su defendido y señala, además, las entrevistas realizadas a las presuntas víctimas de los hechos y de las cuales indica elementos propios de los hechos que se investigan.
Posteriormente en el Capítulo III de su escrito de contestación, al referirse al argumento esgrimido por la recurrente, señala:
…a la consideración de la Fiscal recurrente, en el momento en que el juez de la causa señala que ciertamente existen fundadas razones para presumir que se ha cometido un hecho punible, … y que los imputados se encuentran relacionados con los hechos… debido a que surgen fundados elementos de convicción… existiendo en la presente causa los supuestos contenidos en el artículo 250… continuación esta que se evidencia al folio tres (3), del cual pareciera que la idea hubiera quedado inconclusa, por cuanto luego del párrafo transcrito, la Fiscal hace un punto y como (sic) y comienza a señalar que hay razones suficientes que desvirtúen la presunción de peligro de fuga; pareciera que lo que pretendió decir… fue que si el Juez señaló… que estaban llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, no podía más que dictar la privación de libertad, pareciera que la idea inconclusa de la fiscal se orienta a señalar que para que proceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, deben NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250… no se explica quien suscribe, en que contradicción, entre la motivación y la decisión incurrió el Juez, siendo que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, deben estar llenos los extremos del artículo 250… pero los fines del proceso pueden ser satisfechos con otras medidas menos gravosas… que… además de contradictoria es INMOTIVADA… señala la fiscal, que el juez no expresó las circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización… señalamiento este… FALSO siendo que el Juez, tanto en la Audiencia… como en el Auto Motivado señala de manera expresa… que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, debido a que los imputados no presentan conducta predelictual y han demostrado su arraigo en el Estado Carabobo… en su tercer aparte, que esa representación fiscal considera la LIBERTAD, como un interés individual del imputado y señala que debe interponerse… la seguridad jurídica de la ciudadanía… la LIBERTAD, es como derecho humano un DERECHO FUNDAMENTAL, por la sola condición de ser humano… el derecho a la libertad es la regla en el proceso penal y debe ser una medida extrema su restricción… (sic).
El abogado RUBÉN BARRIOS en su condición de abogado defensor del imputado GUILLERMO ANTONIO CASTELLÓN PADILLA, da contestación al recurso, en los términos que siguen:
… el ciudadano Juez en uso de sus atribuciones legales decidió otorgarle la medida que consideró ajustada a derecho, utilizando la lógica y el estudio de los incipientes elementos de convicción que le fueron presentados, los analizó y valoró, concordándoles entre si y razonando el porque (sic) lo hacía utilizando razones legales y de conciencia ante circunstancias de un hecho no comprobado… llegó a esta convicción absoluta sirviéndose de un todo armónico… reflejo de su convencimiento íntimo por las razones eficaces que le fueron presentadas y que no pueden ser rebatidas… nada más alejado de la realidad jurídica que el argumento presentado por la representante del Ministerio Público… lo que hizo el Juez en este caso fue expresar las razones donde manifestaban que ciertamente existía razones para presumir que se había cometido un hecho punible… y que los imputados se encontraban relacionados con los hechos pero utilizando la facultad legal que establece que a todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente (subrayado de esta Sala) rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, con lo que dio cabal cumplimiento al ejercicio en libertad contemplado en el artículo 243… con las condiciones que le fueron impuestas el poder punitivo de estado (sic) se satisface, ya que no implica impunidad, ni posibilidad de sustraerse del proceso… se evidencia que no es contradictorio ni inmotivado la decisión… fueron tomadas en consideración… arraigo en el país y de no existir peligro de fuga ni de obstaculización de las investigaciones… (sic).
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto concreto de derecho referido a la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
En el caso bajo examen, plantea la recurrente que en la decisión del Juez a quo existen contradicciones entre lo motivado y lo decidido ya que encontró acreditado tanto la comisión del hecho punible por el cual investiga a los imputados como la participación de ellos en calidad de presuntos autores o partícipes por haber encontrado elementos de convicción suficientes para estimar acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que, no obstante la anterior afirmación, señaló que habían razones suficientes que desvirtuaban el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación sin expresar cuáles eran las aludidas razones y en consecuencia estima que la recurrida es inmotivada. Ante estos alegatos la Defensa Publica y la Privada aducen que no existe tal inmotivación puesto que la recurrida estimó no acreditado el peligro de fuga por encontrar probado el arraigo en el Estado de los imputados y la falta de conducta predelictual de los mismos, que para que proceda una medida cautelar sustitutiva deben estar llenos los extremos del artículo 250 pero los fines del proceso pueden ser satisfechos con otras medidas menos gravosas, y que es facultad del Juez rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.
Para emitir el correspondiente pronunciamiento la Sala estima necesario realizar algunas consideraciones:
Es cierto que la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, temporalidad, provisionalidad; todo ello consagrado en el artículo 44 Constitucional, y artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el 44 Constitucional señala el derecho a ser juzgado en libertad sin ningún tipo de restricciones salvo las excepciones establecidas en la ley. Esas excepciones son precisamente las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser apreciadas por el Juez en cada caso concreto para poder determinar que, aún cuando concurran los extremos de los numerales 1 y 2 del 250 ejusdem pueda satisfacer las resultas del proceso con una medida distinta a la de privación de libertad.
En fuerza de lo anterior, el derecho constitucional de libertad es un principio general que, excepcionalmente, sólo puede dejar de tener ese carácter cuando por mandato legal se cumplan una serie de condiciones que en conjunto autorizarían su privación total o su restricción; y, aún así, la verificación de las mismas en el caso concreto sería objeto del control judicial. Tal excepcionalidad no la fundamenta la ley en los fines retributivos de una pena, sino en aquellos exclusivamente procesales: la averiguación de la verdad y la actuación de la ley sustantiva penal, y exige que se llenen los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris: demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y los fundados elementos de convicción para considerar al inculpado autor o partícipe de su comisión, este último, un límite sustancial y absoluto.
Lo señalado se traduce en que las medidas preventivas han sido consagradas por la ley adjetiva para lograr la regularidad de la actuación del sistema penal, cuyos extremos procesales comprenden el presupuesto periculum in mora, previstos en el numeral 3 del ya mencionado 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El peligro de fuga ha sido considerado como el fundamento genuino para la prisión preventiva, por encontrar el Estado un límite absoluto a la imposibilidad de los juicios en ausencia por la paralización de un proceso. Luego, vale acotar que en los casos de delitos cuyas penas en su límite máximo exceda de diez años, como es el caso bajo examen, del que se desprende que el delito imputado es el de Asalto a Transporte Público previsto en el artículo 358 del Código Penal, el legislador ha establecido el peligro de fuga como una presunción iuris tantum, que en un caso en particular puede quedar desvirtuada, pero no puede afirmarse o negarse de manera esquemática de acuerdo con criterios abstractos, sino debe analizarse conforme al caso concreto; mediante argumentaciones lógicas que establezcan fehaciente y suficientemente que, pese a la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, aunado al análisis del resto de los supuestos del 251 ejusdem, pueda el mismo ser procesado en libertad.
La obstaculización de la investigación hace alusión al riesgo de poner en peligro el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia, que son los fines del proceso, y debe estar referida a actos específicos que el legislador presume lleve a cabo el imputado a los fines de alterar la prueba.
Por tanto, el pronunciamiento judicial referido a la inexistencia de ambos supuestos debe estar precedido de la explicación clara y razonada de los motivos por los cuales estima que, los dos únicos fundamentos de las medidas de privación de libertad, se encuentran ausentes en el caso concreto; y, por ende procedentes las medidas menos gravosas.
En ese sentido, al revisar el fallo objetado la Sala observa que el sentenciador a pesar de estimar acreditada la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra de los imputados como presuntos autores o partícipes en los hechos, así como también acredita la existencia del delito imputado, sin embargo concluye en que los fines del proceso podían ser garantizados con la imposición de una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, toda vez que en su opinión no existe peligro de fuga debido a la falta de conducta predelictual de los imputados, además de haber sido demostrado su arraigo en el Estado Carabobo, y finalmente no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; empero, no explica las razones por las cuales encontró demostrado el arraigo de los imputados en el Estado Carabobo y la falta de conducta predelictual de los mismos y de qué manera tales circunstancias lo determinaron a establecer la inexistencia del peligro de fuga; así como tampoco explica las razones por las cuales estimó suficiente la Medida Cautelar Sustitutiva para asegurar las resultas del proceso; motivación esta a la que está obligado por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; de allí que, es cierto, como lo afirma la Defensa, que el Juez está facultado para rechazar la petición fiscal e imponer Medida Cautelar Sustitutiva, pero sólo una vez analizadas las circunstancias particulares del caso concreto mediante una explicación que debe provenir de un razonamiento lógico que no permita traslucir duda alguna sobre la certeza de la garantía de las resultas del proceso; razonamiento del cual adolece la recurrida.
Como complemento de lo anterior, tampoco establece la recurrida las razones que determinaron la inexistencia del peligro de obstaculización de la investigación, el cual, según se encuentra establecido en el 252 adjetivo, debe estar referido a un acto concreto de la misma conforme a uno cualquiera de los dos numerales del mencionado artículo. Se desprende del fallo impugnado que el mismo se limitó a señalar que no existe peligro de obstaculización sin explicar las razones, fundadas, de tal apreciación, lo que evidentemente se traduce en una afirmación sin sustento jurídico que no permite establecer que efectivamente los imputados no lleven a cabo conducta alguna que impida el desarrollo del proceso que se les sigue. Por tanto, resulta procedente la objeción planteada por el Ministerio Público en contra de la decisión del Juez a quo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público ADELAIDA JIMÉNEZ ABREU, en contra de la decisión proferida por el Juez Décimo del Tribunal de Control en fecha 06 de abril de 2004 mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados GUILLERMO ANTONIO CASTELLÓN PADILLA y JUAN CARLOS LINARES BRITO por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público previsto en el penúltimo aparte del artículo 358 del Código Penal. SEGUNDO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los prenombrados imputados. TERCERO: ORDENA al Juez de la causa ejecutar la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo en su oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Los Jueces de la Sala,
Carina Zacchei Manganilla
Octavio Ulises Leal Barrios Attaway Diego Marcano Ruíz
El Secretario,
Luis Eduardo Possamai
GP01-R-2004-000024
CZM/OULB/ADMAR