REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 4 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º


Ponente: Octavio Ulises Leal Barrios.
Asunto: GP01-R-2004-000037


El 14 de junio de 2004, se recibió en Secretaría de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuaderno separado formado con motivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Hermes Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.260, actuando en su condición de defensor del procesado RONNY WILLY CASTELLANOS TIRADO contra el auto de fecha 19 de marzo de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este mismo Circuito Judicial mediante el cual NEGO el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por el abogado recurrente durante la audiencia preliminar. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 1º, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de junio de 2004, se le dio entrada al presente asunto, luego de reintegrada la Sala con la incorporación de los Jueces Attaway Marcano Ruiz y María Arellano Belandria, en la misma fecha se dio cuenta de la mencionada actuación correspondiéndole la ponencia, a quién, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de Junio de 2004, por estimarlo necesario para resolver el recurso, la Sala requirió la causa principal, remitiéndola el Tribunal de Juicio Nº 1º donde había sido enviada en virtud del procedimiento, siendo recibida con oficio N° 3.400 de fecha 6 de julio de 2004, en 51 folios útiles.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales de Ley, corresponde ahora antes de entrar a examinar el fondo del asunto planteado, pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso y al respecto la Sala observa:

El presente recurso fue interpuesto contra una decisión emanada de un juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, razón por lo cual compete a esta Corte, verificar si en el presente caso concurren o no las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se lee:

”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”


La norma procesal transcrita para ser apreciada debe ser articulada con la prevista en el artículo 432 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva y dispone:

“Artículo 432.La Impugnabilidad Objetiva Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.


Ahora bien, conforme a la citada disposición, se infiere que para decretar la inadmisibilidad, basta que concurra solo uno de estos presupuestos, y en ese sentido se tiene que, el abogado del recurrente viene actuando en la causa principal con el carácter de defensor privado, de lo que se deduce que posee plena legitimidad para ejercitar el presente recurso, y así se hace constar..

Seguidamente se pasa a examinar lo concerniente a la segunda de las exigencias, es decir, a la temporaneidad del recurso, y al respecto se estima necesario realizar las siguientes precisiones: observa la Sala que la decisión contra la cual se apela fue dictada el 19 de marzo de 2004, al término de la audiencia preliminar, según se desprende del acta respectiva cursante al folio 26 de la causa principal, y en donde el Juez undécimo de Control dictaminó:

“PRIMERO: Respecto a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, acerca de la decisión de la Corte de Apelaciones con referencia a la decisión mediante la cual revoca la decisión dictada en la audiencia de presentación como ordenando la captura del mismo, este Tribunal es del criterio de que dicho mandato de la Corte de Apelaciones ha sido cumplido en su propósito y finalidad una vez que el imputado se ha hecho presente para la realización de la audiencia y es en este acto en el cual se conocerá o se pronunciará este tribunal acerca del estado de libertad o privación que mantendrá el imputado…”

Mas adelante, al dictar la parte dispositiva del fallo acota:

“…ordena asimismo la apertura a juicio oral y público y confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y en consecuencia Decreta la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico procesal Penal….se motivará por auto separado. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial…” (Sic)

Siendo así las cosas, de la cual se desprende que por aplicación de la norma contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes habrían quedado legalmente notificadas, sin embargo al observar al final del texto la coletilla que reza: “…se motivará por auto separado…” obliga al Tribunal a notificar nuevamente a las partes, puesto que el auto que debió ser publicado el mismo día de la audiencia, insólitamente fue realizado el 7 de junio de 2004, vale decir, a casi tres meses después de dictada, deduciéndose entonces, por una parte, que si bien la interposición del recurso luce extemporáneo, por otra, el retardo injustificado en que incurrió el Juez, generó una incertidumbre razonable en el recurrente, motivo por el cual quienes aquí juzgan estiman que el recurso debe tenerse por presentado en tiempo hábil y así se hace constar..

Sin embargo al verificar el cumplimiento de la tercera exigencia, contenida en la letra C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al requisito de la recurribilidad de las decisiones, la Sala ha constatado:
Que la parte recurrente, pretende la impugnación de una decisión dictada en respuesta a una solicitud de revisión y examen de medida privativa preventiva judicial de Libertad que la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, decretara contra el imputado Ronny Tirado castellano, en ocasión de entrar a conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, que antes había impuesto al mismo imputado una medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se evidencia al margen de toda duda de la parte dispositiva del fallo impugnado, al dictaminar: “..En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión de la Corte de Apelaciones, que ordena al imputado le sea impuesta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia decreta la misma…”

Por manera pues que, el Juez de Control en lugar de decretar una nueva medida privativa, lo que no era procedente puesto que ya existía una similar, debió limitarse únicamente a revisar la Medida de coerción vigente, y verificar si las circunstancias que la motivaron se mantenían o no. No obstante, a criterio de la Sala ese gazapo no, no acarrea la nulidad o revocatoria del fallo, debido a que del fallo se entiende que su decisión fue la de mantener la Medida, y aunque se aprecie un cambio de calificación en la acusación que mejora la condición del imputado, dicha decisión no es apelable por mandato del artículo 264 que en su ultimo aparte, dispone: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por consiguiente resulta claro, que lo pertinente en el presente caso es declarar inadmisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 letra C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 aparte in fine eiusdem, y así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente decidido, estima la Sala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.


DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hermes Fernández actuando en su condición de defensor del Imputado RONNY WILLY CASTELLANOS TIRADO, a tenor de lo dispuesto en la letra C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2.003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase. al Tribunal de origen.- En Valencia fecha ut supra.


Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios
Presidente Ponente

Maria Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz


La Secretaria de Sala



Se cumplió.-

La Sectaria de Sala



Asunto: GP01-R-2004-000037