REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
ASUNTO : GP01-R-2004-000074
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2004-000514
PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO CAMPOS, en su carácter de Defensor del imputado DEIBY MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, contra la decisión de fecha 14-05-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con ocasión de la Realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, le decretaron una Medida de Privación de Libertad a: DEIBY MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVENIENTE DE HURTO O ROBO.
Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 28-06-04 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 01-07-04, se admitió el recurso de apelación. Y el 02-07-04 se solicito al Tribunal de Control N° 8 la remisión de las actuaciones originales, y el 27-07-04 se recibió comunicación N° 12.207 del referido Tribunal, informando que la actuación había sido remetida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo que se procedió en fecha 04-08-04 a solicitar el presente asunto a la mencionada Fiscalía, siendo recibida en Sala unas actuaciones que no correspondían a las solicitadas, por lo que devueltas éstas se solicitó nuevamente las actuaciones originales, siendo recibidas en esta fecha. Esta Sala procede a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
“…Apelo de la Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia Especial de Presentación de imputado celebrada en la Guardia del Viernes 14-05-04. Todo con fundamento en el Ordinal 4° del Artículo 447 del Código de Formas Penal, y de acuerdo a las siguientes consideraciones fácticas y Jurídicas: PRIMERA: El Fiscal 3° del Ministerio Público le imputo a mi defendido dos delitos previstos ambos en la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores: El desvalijamiento (Artículo 3 ) y el Aprovechamiento (Artículo 9), y es el criterio de la defensa que toles figuras delictivas se excluyen mutuamente , vale decir, que se es uno o el otro pero no ambos simultáneamente. SEGUNDA: Sin embargo la ciudadana Juez de Causa, de manera olímpica para no calificarla diferente omitió la impugnación que de la pre-calificación fiscal hizo la contraparte. Tal omisión implica una indefensión para el imputado, por indebida o ninguna aplicación de la tutela, Judicial efectiva que merece el justiciable de autos. TERCERA: Además del excesivo rigorismo fiscal, en nada ponderado y atemperado por la Juez, en contravención a lo dispuesto en los artículos 247 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora de Control paso por alto que el acto de aprehensión se inicia con un elemento proscrito de la Constitución y por ende del proceso penal: El anonimato ¿Quien llamo por teléfono al funcionario actuante. Esto atenta contra la norma del Artículo 57 de la Carta Magna. CUARTA: El Acta de visita domiciliaria, sin orden Judicial previa que la acordara y sin que se estuviera en flagrancia, coloca a un solo testigo “presencial” del procedimiento, pero la firman dos, y además le atribuye a mi defendido la cualidad de INQUILINO del inmueble allanado siendo esto falso pues como bien lo dice la propia acta, él habita en una dirección diferente a la vivienda allanada. ¿Cómo se explica tal torpeza policial y más aun que la ciudadana Juez no haya acogido tal defensa?... QUINTA: Los dos testigos presénciales del allanamiento, incluso el que no es identificado en el acta de allanamiento, deponen que les pidieron el favor de que fueran testigos de lo que decomisaron. O sea que cuando los testigos llegaron al procedimiento ya éste se había verificado… SEXTA: Por ser consecuente con la omisiva conducta Judicial, no puede la defensa omitir la propia decisión apelada con aspecto meramente formal. Pues bien tanto el acta de la Audiencia como el consecuente auto, pese a que los Artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal así lo mandan, la privativa apelada es total y absolutamente inmotivada… SEPTIMA: En el orden de ideas de la consideración anterior, ¿Cuáles son los plurales y suficientes elementos para privar a mi defendido de su libertad?... Tampoco valoró la Juez de control la circunstancia de que la medida fiscal solicitada no es automática ni directa ni expresa,… con mayor razón… tratándose de delitos que no implican violencia, que se excluyen mutuamente; cuyas penas ni aún sumadas linealmente, exceden de diez años, sin que haya por lo mismo peligro de fuga… solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer este recurso, la revocatoria de la decisión impugnada”.
La Fiscal Tercero del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido emplazada, tal como consta al folio 24 del presente asunto.
LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:
“…Acto seguido la Juez oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “Considera que de las actas que acompañan la solicitud Fiscal estamos en presencia de la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa Judicial preventiva de Libertad existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o participe del hecho punible imputado por lo que este Tribunal Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEIBY MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotor, por lo que se niega la solicitud de la defensa con respecto a una medida cautelar sustitutiva de libertad y se acuerda un reconocimiento médico forense al imputado…”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el punto de impugnación es por el hecho de haberle sido decretado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DEIBY MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, por la comisión de dos delitos que a criterio del impugnante se excluyen entre si, como son EL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, así como que se dictó en forma inmotivada.
La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de Fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer medida privativa judicial de Libertad, desestimado la defensa que en su lugar solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como EL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, a cuyos efectos consideró solo en forma genérica que de las actas que acompañaron la solicitud Fiscal se encontraba en presencia de la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa Judicial preventiva de Libertad existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o participe del hecho punible imputado por lo que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEIBY MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, por lo que se observa de lo expresado que la Juzgadora, tal y como lo ha señalado la recurrente, que no dio razón fundada de las existencia de las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, ni cumplió con lo previsto en el artículo 254 ejusdem, ya que no describió el hecho que se le atribuye, ni cuales son elementos de convicción, sobre la participación del imputado, por lo que mal podía dar por satisfechas las exigencias previstas en el citado artículo 250, que hacen concluir que el auto impugnado no se ajusta a derecho. En consecuencia esta Sala REVOCA el fallo impugnado que impuso la medida privativa Judicial de Libertad al imputado, y por cuanto se trata de una apelación de autos, procede facultada como ésta para ello, a retomar los hechos expuestos en la audiencia de presentación de imputados celebrada, con el objeto de determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público o la Cautelar Sustitutiva de Libertad peticionada por la defensa, y en tal sentido pasa a analizar los elementos de convicción que fueron presentados por el Representante del Ministerio Público para solicitar la medida:
Acta de investigación penal de fecha 12-05-2004, suscrita por el funcionario policial agente TELLES MARIO, adscrito a la división contra piratas de Carretera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra Hurto, Mariara, quién dejó constancia que se trasladó en compañía del subinspector Julio Albujas, a bordo de la Unidad P446, siendo las 3:30 horas de la tarde, por el sector el Deleite, Callejón Infante, en una casa con facha de color amarillo, con rejas verdes, avistaron a unas personas desvalijando un vehículo, quienes al avistar la comisión policial tres huyeron del lugar, y al ingresar a la referida vivienda lograron la captura de un ciudadano, que quedó identificado como DEIBY MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, y al efectuar una revisión en el interior de la vivienda, encontraron varias piezas de vehículos: repuestos y accesorios de un vehículo Jeep Wagoneer de color rojo, así como 5 armas de fabricación casera tipo chopo, de lo cual al verificar información al sistema CIPOL, sobre el vehículo fue informado por el funcionario José Rosales, que el vehículo se encontraba solicitado por la Delegación Mariara, según expediente N° G785439 de fecha 10 de mayo de 2004, por uno e los delitos contra la propiedad.
Acta de Visita domiciliaria, realizada en fecha 12 de mayo a las 3:30 de la tarde, donde se dejó constancia que se verificó en el Callejón Mariño, casa sin número, con fachada de color amarillo, sector Caucaguita, Mariara, Estado Carabobo, con la presencia de los testigos Luis Eduardo Fernández y Carlos José Arias, conforme al artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, y se localizó: “..una caja de velocidades, cuatro puertas para vehículo wagoneer, dos butacas y un asiento trasero, una transmisión delantera, una transmisión trasera, un motor serial 004N18, una cabina de jeep wagoneer picada, un capó, repuestos y accesorios varios, pertenecientes al mismo vehículo, cinco armas de fabricación casera y tres cartuchos de calibre 12,.”
Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos CARLOS JOSE ARIAS y LUIS EDUARDO FERNANDEZ quienes manifestaron el modo, tiempo y lugar en el cual se hizo la mencionada visita domiciliaria.
Acta de entrevista realizada a la ciudadana CRUZ ESPINOZA MAILEN, quién señaló se enteró del allanamiento, y de la localización de los objetos, y del vehículo de su padre el cual reconoció como el que les fue despojado en fecha 10 de mayo de 2004.
De los anteriores elementos se desprende, que el día 12 de mayo del presente año, en horas de la tarde, aproximadamente a las 3 horas, funcionarios policiales efectuaron una visita domiciliaria en el Callejón Mariño, casa sin número, con fachada de color amarillo, sector Caucaguita, Mariara, Estado Carabobo, con la presencia de los testigos Luis Eduardo Fernández y Carlos José Arias, en la cual localizaron una caja de velocidades, cuatro puertas para vehículo wagoneer, dos butacas y un asiento trasero, una transmisión delantera, una transmisión trasera, un motor serial 004N18, una cabina de jeep wagoneer picada, un capó, repuestos y accesorios varios, objetos del vehículo que resultaron ser reconocidos por la ciudadana Cruz Espinoza Mailen, como pertenecientes al vehículo de su padre del cual fue despojado en fecha 10 de mayo de 2004, en Mariara. Tales elementos resultan suficientes para demostrar y configurar los delitos precalificados por el Representante Fiscal, ya que fueron efectivamente localizados no solo las piezas del vehículo objeto de delito, reconocidos por la hija del agraviado, sino otros objetos presuntamente provenientes de otros delitos, e igualmente sirven para estimar que el imputado es presuntamente uno de los autores de su comisión.
En el presente caso, se encuentran cumplidas las exigencias contenidas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume se han cometido hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y en virtud de que existen suficientes elementos de convicción sobre la participación del imputado en su comisión, y al ser evidente el peligro de fuga por considerar la posible pena a imponer, se estima procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano DEIBY MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, y a los fines de su ejecución, visto el Oficio 08-F3-1003-04 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual señaló que esa Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del mencionado imputado, habiéndose celebrado el 09-07-2004, la audiencia preliminar, y aperturada a Juicio la causa en cuestión, es por lo la Jueza a-quo, una vez recibido el presente cuaderno, deberá remitirlo al Tribunal de Juicio que este en conocimiento de la actuación. Y así se decide.-
Ahora bien, el impugnante señaló la presunta vulneración del debido proceso, garantía constitucional, señalando la prohibición del anonimato para iniciar una investigación. En el presente caso existe una actuación policial que constató la presunta comisión de un hecho punible, que originó una visita domiciliaria, con la comparecencia de los testigos de ley, de la cual no se evidencia violación alguna.-
Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado GUSTAVO CAMPOS, en su carácter de Defensor del imputado DEIBY MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, contra la decisión de fecha 14-05-04, dictado por la Juez N° 8 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 14 de mayo de 2004, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado DEIBY MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. Por encontrarse cumplidos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Remítase la presente actuación al Tribunal N° 8 de Control de este Circuito Judicial Penal, y a los fines de la ejecución del presente fallo, visto el Oficio 08-F3-1003-04 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual señaló que esa Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del mencionado imputado, habiéndose celebrado el 09-07-2004, la audiencia preliminar por ante la Jueza N° 3 en funciones de Control, y aperturada a Juicio la causa en cuestión, es por lo que la Jueza a-quo, una vez recibido el presente cuaderno, deberá remitirlo al Tribunal de Juicio que este en conocimiento de la actuación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DOCE (12) día del mes de Agosto de dos mil Cuatro. (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS
ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
La Secretaria
Abg. Yamilee Martinez T.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de 49 folios útiles, con oficio N° 480.-
La Secretaria
Actuación N° GP01-R-2004-000074.-
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.