REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
CORTE DE APELACIONES.
SALA No 2.


Valencia, 12 de agosto de 2004.
194º y 145º

Asunto: GP01.-R-2004-000153
Ponente: Anna María Del Giaccio Celli.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha veintinueve (29) de junio de 2004. El día 23 de Julio del presente año, esta Sala DECLARÓ INADMISIBLE el recurso interpuesto en lo referente a la admisión de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 330 ordinal 2° y 331 in fine, del mismo texto legal; y ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, en lo relacionado a la admisión de la totalidad de la pruebas presentadas por el Ministerio Público y la calificación jurídica del delito; y en la misma fecha se solicitó al Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, las actuaciones originales, una vez recibidas las mismas esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

El Abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, del día veintinueve (29) de junio de 2004, en los siguientes términos:

“…Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha VEINTINUEVE (29) de Junio del año DOS MIL CUATRO (2004), en la causa No GP11-P-2004-000009 seguida a mi defendido con motivo de la audiencia preliminar lo hago en los siguientes términos… Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las consignadas en esta Audiencia. Igualmente se admite la calificación del delito de ROBO AGRAVADO...Ciudadanos magistrados…tanto del contenido del escrito de contestación a la acusación como del contenido del Acta de Audiencia Preliminar esta defensa dejó constancia de la ilicitud e impertinencia de los elementos probatorios sobre los cuales el Ministerio Público pretende fundamentar sus escrito acusatorio, así como también de la inobservancia y contravención de las normas de carácter legal y la evidente violación de normas de rango constitucional, hago esta consideración por cuanto el Ministerio Público en su escrito acusatorio no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que no indica cual es la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas sobre los cuales pretende fundamentar su escrito acusatorio, igualmente se dejó constancia por los medios señalados up-supra (sic) de la inobservancia y contravención del contenido del artículo 330 ejusdem, …De lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicitó la nulidad de esta y todas las actuaciones menadas y que en definitiva son consecuencia de ella, en virtud de que no puede ser considerada para fundar una decisión judicial por cuanto la misma fue realizada en contravención a lo establecido en el artículo 303 Ejusdem…En relación a las referidas pruebas sobre el (sic) cual el Ministerio Público pretende fundamentar su escrito acusatorio, podemos señalar lo establecido en los Artículos 198 y 199 Ejusdem, al señalar El Primero la ilicitud de la prueba estableciendo que solo tendrán valor probatorio cuando han sido obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la Norma Adjetiva que regula la materia y, El Segundo establece que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de este defensa ocurrió en el caso de marras al haber estos funcionarios actuado al margen de lo que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo este elemento el que dio inicio u origen a la investigación que se le sigue a mi representado, todas las actuaciones subsiguientes a ella relacionadas a la investigación de mi defendido conllevan el efecto establecido en e artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consagra la nulidad de todos los actos que emanen, dependieren o sean consecuencia de un acto declarado nulo, y a todo evento, por el presente medio solicito… sean declaradas inútiles e impertinentes, en virtud de que la referida prueba fue promovida con inobservancia y en flagrante contradicción de lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la representación Fiscal, no señala claramente cual es la necesidad o pertinencia , es decir, no expresó en su escrito acusatorio que fue o que es lo que quiere probar con el ofrecimiento de esta y todas las pruebas sobre los cuales pretende fundamentar su escrito acusatorio…en lo que respecta a la calificación jurídica por el (sic) el Ministerio Público acusa a mi defendido, esta defensa tanto en el escrito de contestación a la acusación como en el acto en el cual se realizó la Audiencia Preliminar, desvirtuó la calificación del delito por el cual se pretende imputar y como consecuencia de ello enjuiciar a mi defendido delito este previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Venezolano Vigente, en la citada norma es que el Ministerio Público califica el hecho punible que se le pretende imputar a mi representado , pero luego de observar el contenido de la citada norma legal y las actas procesales que reposan en el presente expediente y las que ilegalmente pretende señalar el Ministerio Público para fundamentar su acusación se puede concluir claramente que tal calificación no es la adecuada para la calificación del delito que se le pretende imputar a mi defendido, ello en el supuesto negado de que el mismo hubiere cometido el delito por el cual se le pretende enjuiciar…en el escrito de contestación a la acusación como en la realización de la Audiencia Preliminar se hizo la respectiva aclaratoria con la finalidad de desvirtuar cada una de las hipótesis contenidas en el Artículo en comento, lo cual se desvirtúo en los siguientes términos…por lo que respecta al caso de marras la citada norma establece que el delito se hubiere cometido por medio de amenazas a la vida, y de conformidad con las declaraciones tanto de testigos…así como del testimonio de las propias víctimas en ningún momento manifestaron que hubieren sido amenazados de muerte en la comisión del delito en cuestión, prueba de ello es que una de las Víctimas en el presente caso, específicamente el ciudadano MANUEL ANTONIO BARROSO ALBERTO….en ningún momento manifiesta que él o las referidas personas hubieran sido amenazadas de muerte….Igual establece la norma en comento que el delito hubiere sido cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…en virtud de que a mi defendido en ningún momento se le comprobó su participación en el delito en cuestión ni mucho menos se le encontró arma alguna así como tampoco alguno o algunos de los objetos que le hubieren sido despojados a las víctimas…con esto…se puede concluir que mi defendido es absoluta y completamente inocente de los hechos que en el caso de marras se le imputan…el Juez…no motiva su decisión de admitir la calificación del delito de robo agravado ello a pesar de haberse expuesto oralmente en sala las consideraciones señaladas …y para lo cual se le solicito al ciudadano Juez en sala la corrección de la referida calificación jurídica…por lo que respecta a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar esta defensa se opuso a la admisión de las mismas en virtud de que dichas pruebas consisten la primera ..en una Agenda Telefónica que ilegalmente le fue incautada a la concubina de mi defendido en el momento en que se le realizaba una Acta de Entrevista … En otro orden de ideas es fácil deducir que tampoco las pruebas fueron ofrecidas y mucho menos probada por el Ministerio Público su pertinencia y utilidad …Lo anteriormente expuesto constituye a criterio de la defensa una violación a las garantías procesales relacionadas con el derecho a la defensa ya que pese a que la oposición del acto conclusivo y con ello a todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se encuadra recogida en el escrito de contestación a la acusación, tampoco es menos cierto, que en esta fase del proceso es que las partes pueden ejercer el control judicial sobre la prueba y el juez dada la facultad atribuida por la ley de depurarla… Por todo lo anteriormente expuesto y en busca de esa tutela judicial efectiva que debe amparar a todo los justiciables ….solicito se sirva dada la facultad que se le está conferida de revisar el derecho en toda causa penal como la presente, ya que se está en presencia de pruebas obtenidas en forma ilícita y que colocaron a mi defendido en estado de indefensión…impedir los efectos de la decisión recurrida que le son propios…Por otra parte es menester destacar que…la falta de motivación de una decisión como en el caso de marras es un vicio que afecta el orden público…en relación con tal motivación del auto donde el Juez decide admitir tanto las pruebas del Ministerio Público, ni siquiera hace mención de la formula sacramental a que están acostumbrados los jueces ….ha de concluirse que el Juez no motivó su decisión en relación con la admisión de las pruebas lo cual es una garantía contra la arbitrariedad…. (sic. Omissis)

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, dio contestación al recuro interpuesto en los siguientes términos:

“…De la inamdisibilidad de la apelación…El Ministerio Público observa, que a pesar del razonamiento que realiza la defensa en el folio uno (1) y dos (2) de su escrito de apelación, en el punto señalado como “En Primer Lugar” el recurrente ha recurrido en contra del auto de apretura a juicio, el cual por esencia resulta inapelable, de conformidad con el único aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende, y de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del mismo código inadmisible la apelación interpuesta por la defensa, en resguardo y respeto al principio de la impugnabilidad objetiva de las decisiones, siendo necesario señalar, que por demás el recurso de apelación interpuesto, no es claro en torno al pedimento hecho, ni al motivo que funda la misma, no señalando el recurrente a cual de los supuestos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se circunscribe la apelación interpuesta…Es en virtud de todo lo antes expuesto, que este Representación Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, solicita muy respetuosamente se declare inadmisible la apelación… (Sic Omissis).

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Tres de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Mediante en fecha veintinueve (29) de junio de 2.004, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar del Imputado JHONNY RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, la cual fue tomada con fue fundamentado en las siguientes consideraciones:

“ …Oída la exposición del ciudadano Fiscal 9° (A) del Ministerio Público y oído en audiencia al acusado de autos los alegatos y solicitud de la defensa este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control No 3….dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JHONNY RAFEL SANCHEZ SANCHEZ, por al presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las consignadas en esta Audiencia. Igualmente se admite la calificación del delito de ROBO AGRAVADO TERECRO: En cuanto a la solicitud del abogado privado Carlos Sánchez gamboa, niega la petición de declarar inadmisible las pruebas presentadas por la Fiscalía así como el respectivo escrito acusatorio, e igualmente niega la Libertad Plena del ciudadano acusado y de la misma forma niega la oposición a que se le admitan las pruebas presentadas en esta Audiencia por el ciudadano Fiscal. CUARTO Se mantiene las Mediada Cautelares impuestas al acusado de autos solicitada por la Fiscalía y ratificadas por la Defensa. Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICO en contra del acusado JHONNY RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad ……por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO….” (Sic. Omissis.).


Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2004, el Juzgado a-quo, dictaminó:

“…Vista el acta de fecha 29 de junio de 2004, de Audiencia Preliminar que antecede celebrada con motivo de acusación presentada por el ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado ….En consecuencia este Tribunal ….se pronuncia de la manera siguiente: PRIERMO Admite totalmente el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado…SEGUNDO Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como las consignadas en esta audiencia en (sic) igualmente admite la calificación del delito de Robo Agravado. TERCERO: Niega la solicitud presentada por del defensor Privado Abogado Carlos Andrés Sánchez Gamboa de declarar inadmisibles las pruebas presentadas por la Fiscalía así como el respectivo escrito acusatorio, la libertad plena del acusado y la solicitud de no admisión de las pruebas presentadas por el Fiscal en la Audiencia. Cuarto Se mantienen las Medidas Cautelares impuestas al acusado de autos solicitadas por la Fiscalía…Se ordena la Apertura a Juicio en contra del acusado Jhonny Rafael Sánchez Sánchez…(Sic. Omissis.).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2004, se circunscribe a los siguientes puntos:
1.- A la Admisión de la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por parte del Juez A-quo con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin pronunciarse sobre la pertinencia, necesidad y licitud de las mismas, lo cual a criterio del recurrente hace inmotivado el referido fallo y le ocasiona indefensión a su patrocinado.
2.- La calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal, y aceptada por el Juzgador A-quo, al delito imputado al ciudadano: JHONNY RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, por cuanto considera que la conducta de su patrocinado no encuadra dentro del mencionado tipo legal.

En relación con el primer punto objeto de impugnación, es menester indicar que La Audiencia Preliminar es el acto procesal más importante de la fase intermedia de los llamados sistemas acusatorios. El contenido de esta audiencia, es básicamente decidir si se abre o no a juicio oral el proceso, pero, para decidir sobre la aceptación de la acusación y la consiguiente apertura a juicio oral. En esta fase el Tribunal de Control debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba propuesta por las partes para el juicio oral. En este sentido, el referido Tribunal debe pronunciarse sobre la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las pruebas promovidas.

De manera que, determinará que una prueba es pertinente, cuando guarda una relación lógica o jurídica con el hecho que se pretende probar, o que no lo es, cuando se aduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia objeto del proceso; determinará igualmente, que una prueba es lícita, cuando la misma además de cumplir con las formalidades establecidas por la Ley Procesal para su obtención no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica ni por medios hipnóticos o por efectos de fármacos o estupefacientes; o que es ilícita, cuando no ha cumplido o ha quebrantado las formalidades establecidas en la legislación adjetiva penal para su obtención, o que habiendo cumplido con las formalidades establecidas en la legislación procesal penal, fue obtenida mediante engaño, coacción etc; que una prueba es útil cuando puede contribuir en cualquier grado a formar la convicción del Juez respecto de los hechos principales o accesorios del proceso; y por el contrario será inútil, cuando bajo ningún aspecto pueden prestar servicio en el proceso; y por último decidirá acerca de la necesidad de la prueba, lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versa el debate y que deben probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir.

Dada la importancia de las pruebas el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público lo siguiente:

Artículo 326. ” Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
.....5º El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; ... (Sic. Omissis. Negritas y Subrayado de la Sala).

De igual manera a la víctima, querellante o imputado, les establece la forma en que deben presentar las pruebas que pretendan hacer valer en le juicio oral y al respecto les indica:

Artículo 328 “ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado alguna acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
.....7º Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad....” (Sic. Omissis. Negritas y Subrayado de la Sala).

De lo que se evidencia pues, que las mencionadas normas establecen la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público. Se señala, al efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, y que además se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.

Esta obligación del señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, derecho este que debe ser protegido por el Juez en Funciones de Control, quien de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal , debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes de la República. Por tanto, el Juez en Funciones de Control de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 de nuestra norma adjetiva penal, debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con el propósito que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y, oponerse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el debate.

Los principios fundamentales antes mencionados hacen de la actividad probatoria tenga un marcado interés público porque representan requisitos procesales que garantizan la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad en el proceso penal.

En el caso sub-judice, se precia que el Juzgador a-quo en a la decisión que es impugnada, se limitó a admitir las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, sin pronunciarse acerca de necesidad legalidad, licitud y pertinencia de las mismas, al indicar: “ ..Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las consignadas en esta Audiencia. Igualmente se admite la calificación del delito de ROBO AGRAVADO..” evidenciándose una contravención a las formalidades exigidas por nuestra norma adjetiva penal, lo que hace inmotivado el fallo impugnado y en consecuencia se estime viciado de nulidad, al ocasionársele una lesión esencial al acusado que conlleva implícito el derecho a la defensa y al debido proceso, y que por tanto de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA el auto impugnado como consecuencia de la celebración de la Audiencia Preliminar de acuerdo al artículo 196 ejusdem, en consecuencia se ordena que un Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar del ciudadano JHONNY RAFEL SANCHEZ SANCHEZ. Así se decide expresamente.

En relación con el segundo punto objeto de impugnación, referido a la calificación jurídica del delito, quienes deciden consideran inoficioso pronunciamiento alguno al respecto, vista la Nulidad Absoluta que antecede. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala no 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 02 de julio de 2004, DICTADO POR EL Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero de este Circuito Judicial penal, Extensión Puerto Cabello, así como del acto de celebración de la Audiencia Preliminar del día 29 de junio del presente año, en virtud de haberse inobservado las formas y condiciones previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que causa lesión al derecho a la defensa y debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del citado texto legal, y se ordena se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase la actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez Travieso.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la Actuación Original en Dos (02) Piezas; la Primera y la Segunda con foliaturas corridas constante de (260) folios útiles, y el Cuaderno Separado (Asunto: GP01-R-2004-000153) constate de (56) folios útiles, con Oficio N° 482.-

La Secretaria

Asunto GP01-R-2004-000153
AMDG. Ramón Sanoja. Asistente Judicial.