REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nro. 2


Valencia, 19 de agosto de 2004 194º y145°


Ponente: Anna María Del Giaccio Celli.
Asunto: GP01-O-2004-000035
Amparo Constitucional.


En fecha 09 de agosto de 2004, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Abogado BLANCA SALAZAR PICO, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a favor del ciudadano JOHANNY RAMON POLANCO LUGO, en la misma fecha anterior se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En la oportunidad antes referida, se ordenó la subsanación de la omisión advertida en el escrito de amparo constitucional y referida específicamente a los requisitos previstos en los numerales 2°, 3°, 5° y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día 13 de agosto de 2004, el Abogado LUIS VILLAVICENCIO Defensor Público (s) Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presentó escrito contentivo de dos folios útiles, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

DE LA COMPETENCIA

Revisado el escrito mencionado anteriormente, se evidencia que fue señalado como presunto agraviante al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Acogiendo esta Sala, al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ACCION DE AMPARO

El día cinco (05) de agosto de 2004, BLANCA SALAZAR PICO, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a favor del ciudadano JOHANNY RAMON POLANCO LUGO, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…solicito el urgente avocamiento a la siguiente situación que es violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales relativas a la inviolabilidad de la libertad y de seguridad procesal del ciudadano Johanny Ramón Polanco Lugo, por cuanto se está en presencia de una privación ilegítima de la libertad, pues mi Defendido fue aprehendido el 03-09-2003, por funcionarios policiales, sin que existiera en su contra una orden de aprehensión, habiendo transcurrido desde la fecha hasta el día de hoy 10 meses detenido en la Comandancia de Policía de Puerto Cabello, manteniéndose ilegítimamente privado de la libertad, razón por la cual se solicita la Expedición de un mandamiento constitucional de Habeas Corpus a favor del Johanny Ramón; por cuanto se está en presencia de una privación ilegítima de libertad; pues el 04-09-2003 fue presentado ante el Juez de Control N° 3, por el supuesto y negado delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, concediéndosele una medida cautelar sustitutiva de libertad, con la salvedad que si (sic) hacia efectiva esta libertad presentando dos fiadores que devengaran un sueldo equivalente a 100 Unidades Tributarias, como podemos ver, una medida cautelar de imposible cumplimiento. En fecha 12-09-2003, el Fiscal Vigésimo Cuarto de Adolescente, presentación (sic) a mi defendido ante el Juez de Control No 2, a cargo de la Doctora Sandra Alfonso Chejade, por uno de los delitos contra las personas, decretándole este Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario. Como quiera que la medida cautelar impuesta por el Juez de Control No 03 (adultos) es de imposible cumplimiento y el delito por el cual se le imputó es de bagatela, siendo que la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juez de Control No 02 (adolescentes) es arresto domiciliario y el delito por el cual se le sigue averiguación es de mayor entidad, quien aquí defiende, solicitó al Juez de Control No 03 adultos en fecha 22 de septiembre de 2003, declinara la competencia para el Tribunal de adolescentes, en razón de la medida cautelar sustitutiva de libertad, cual es, la de arresto domiciliario…Posteriormente en l Defensa Pública se recibió boleta de notificación del Tribunal Adolescentes en la que notificaba que el presente asunto se había enviado a la Corte de Apelaciones de Valencia, en vista que la Juez de Adolescentes se declaró incompetente para conocer del asunto. Como podemos observar se planteó conflicto de competencia. Como podemos observar, ésta situación ha devenido en evidente perjuicio tanto para el orden procesal como para mi Representado Johanny Polanco Lugo, dado la gravedad y urgencia del asunto que deviene del hecho que el ciudadano Polanco Lugo se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la menciona situación procesal, se le han violado derechos y garantías constitucionales previstas y sancionadas en los artículos 23,27,44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…se solicita la libertad de Johanny Ramón Polanco Lugo…” (Sic. Omissis)

DE LA SUBSANACION ORDENADA POR LA SALA.

El 13 de agosto de 2004, el ciudadano Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Público (s) Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presentó escrito contentivo de dos folios útiles, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Residencia, lugar y domicilio del agraviado, barrio Morillo, quinta calle, casa s/n, Puerto Cabello; Residencia, lugar y domicilio del agraviante; Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, SEGUNDO: Señalamiento e identificación del agraviante: Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, (Juez para la fecha en que se celebrara la audiencia, en la cual se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado y agraviado en la presente causa JOHANNY RAMON POLANCO LUGO, suficientemente identificado en autos. Los hechos que motivan el presente Amparo es la violación al derecho de libertad contemplado en nuestra Constitución Nacional, tal y como lo expresara la Abogada Blanca Salazar Pico en el señalado escrito de fecha 05 de agosto de 2004, así como la violación al Debido Proceso. TERCERO: A fin de ilustrar al tribunal debe esta defensa señalar que para el momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, de fecha 04 de Septiembre del año 2003 el imputado y agraviado en la presente causa ya era mayor de edad , el mismo tiene como fecha de nacimiento 22 de Octubre de 1984, lo cual según nuestra Legislación vigente lo convierte en adulto y por lo tanto cualquier procedimiento judicial debe ventilarse por los Tribunales de la jurisdicción penal Ordinaria, y en el caso que se le siga un procedimiento por la jurisdicción especial tiene que igualmente conocer la jurisdicción penal ordinaria según lo dispuesto por el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe esta defensa señalar así mismo el hecho de que habiéndose cumplido los lapso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal presente su acto conclusivo, este no lo ha realizado, razón demás para estimar, adminiculado a lo anteriormente señalado, que estamos en presencia de una Privación ilegítima de Libertad configurándose en consecuencia las violaciones Constitucionales supra señaladas…” (Sic. Omissis)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Esta Sala para decidir observa:

El escrito de fecha 05 de agosto de 2004, que comprende la acción de Amparo Constitucional crea confusión ya que carece de una descripción narrativa precisa de quien realmente es el agraviante, ya que ante las circunstancias que motivaron el ejercicio de la presente acción, el accionante por una parte señaló, tanto al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello como a la Jueza No 2 en Funciones de Control de la misma extensión judicial, como a la situación procesal que se originó con ocasión del conflicto de competencia planteado por los mencionados jueces, y por otra parte no explicó en que consistieron las violaciones constitucionales, pues solo se limitó a invocar la violación del derecho a la libertad, indicando una privación ilegitima al estimar la medida impuesta de imposible cumplimiento, y al debido proceso, pero en forma alguna indicó cuales son los hechos que configuran la presunta vulneración a sus derechos constitucionales. Escrito cuyo contenido es el siguiente:

“… por cuanto se está en presencia de una privación ilegítima de la libertad, pues mi Defendido fue aprehendido el 03-09-2003, por funcionarios policiales, sin que existiera en su contra una orden de aprehensión, habiendo transcurrido desde la fecha hasta el día de hoy 10 meses detenido en la Comandancia de Policía de Puerto Cabello, manteniéndose ilegítimamente privado de la libertad, razón por la cual se solicita la Expedición de un mandamiento constitucional de Habeas Corpus a favor del Johanny Ramón; por cuanto se está en presencia de una privación ilegítima de libertad; pues el 04-09-2003 fue presentado ante el Juez de Control N° 3, por el supuesto y negado delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, concediéndosele una medida cautelar sustitutiva de libertad, con la salvedad que si (sic) hacia efectiva esta libertad presentando dos fiadores que devengaran un sueldo equivalente a 100 Unidades Tributarias, como podemos ver, una medida cautelar de imposible cumplimiento. En fecha 12-09-2003, el Fiscal Vigésimo Cuarto de Adolescente, presentación (sic) a mi defendido ante el Juez de Control No 2, a cargo de la Doctora Sandra Alfonso Chejade, por uno de los delitos contra las personas, decretándole este Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario. Como quiera que la medida cautelar impuesta por el Juez de Control No 03 (adultos) es de imposible cumplimiento y el delito por el cual se le imputó es de bagatela, siendo que la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juez de Control No 02 (adolescentes) es arresto domiciliario y el delito por el cual se le sigue averiguación es de mayor entidad, quien aquí defiende, solicitó al Juez de Control No 03 adultos en fecha 22 de septiembre de 2003, declinara la competencia para el Tribunal de adolescentes, en razón de la medida cautelar sustitutiva de libertad, cual es, la de arresto domiciliario… Posteriormente en la Defensa Pública se recibió boleta de notificación del Tribunal Adolescentes en la que notificaba que el presente asunto se había enviado a la Corte de Apelaciones de Valencia, en vista que la Juez de Adolescentes se declaró incompetente para conocer del asunto. Como podemos observar se planteó conflicto de competencia. Como podemos observar, ésta situación ha devenido en evidente perjuicio tanto para el orden procesal como para mi Representado Johanny Polanco Lugo, dado la gravedad y urgencia del asunto que deviene del hecho que el ciudadano Polanco Lugo se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la menciona situación procesal…” (sic. Omissis)

Por resultar incompleto, se ordenó su corrección y una vez realizado lo ordenado, el accionante señaló como agraviante al Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por ser el Juez que celebrara la Audiencia en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, pero no precisó cuales son los hechos constitutivos del agravio, por parte del Juez que señala presunto agraviante, pues solamente, indicó que este dictó una medida Cautelar de imposible cumplimiento, de la cual no acompañó copia simple o certificada de dicha decisión como es indispensable, al ser exigencia del procedimiento de Amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía. Es de hacer notar que la consignación de copias simples o certificadas de la decisión judicial objeto de amparo constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, y en el presente caso, el presunto agraviado omitió acompañar las mencionadas copias, incumpliendo la obligación que el procedimiento de amparo pauta. Igualmente al tratar de ilustrar a la Sala sobre la actuación del Juez, señaló:

“ …TERCERO: A fin de ilustrar al tribunal debe esta defensa señalar que para el momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, de fecha 04 de Septiembre del año 2003 el imputado y agraviado en la presente causa ya era mayor de edad , el mismo tiene como fecha de nacimiento 22 de Octubre de 1984, lo cual según nuestra Legislación vigente lo convierte en adulto y por lo tanto cualquier procedimiento judicial debe ventilarse por los Tribunales de la jurisdicción penal Ordinaria, y en el caso que se le siga un procedimiento por la jurisdicción especial tiene que igualmente conocer la jurisdicción penal ordinaria según lo dispuesto por el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic. Omissis)

Lo trascrito comprende la materia a dilucidar en el conflicto de competencia plateado entre los Jueces de Primera Instancia, que en momento alguno es materia de Amparo Constitucional y no constituye el cumplimiento del requisito que prevé el artículo 18 de la ley de la Materia en cuanto a la descripción del hecho lesivo que atribuye al presunto agraviante. Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en forma excepcional cuando el escrito de la acción de amparo no cumple con los requisitos mínimos requeridos por la Ley especial de la materia, y al resultar este insuficiente, de manera tal que hace que la solicitud de amparo adolezca de graves vicios al no permitir comprender cual es la situación lesiva, dicho escrito será declarado inadmisible.

En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Audrey Dorta Sánchez, señaló:

“ …El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de AMPARO. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella se oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero ¿Qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso Es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el Amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un Amparo incompresible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del Amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no ha oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada – por ininteligible – que no se entiende que es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante paso a paso que debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del Juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hace ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo…” (Sic.Omissis)

En el caso de autos no se indicó con claridad cual es la conducta exteriorizada por el Juez de Primera Instancia señalado como presunto agraviante, que estime como lesiva a los derechos invocados y si bien se mencionó una decisión dictada por dicho Juez, la misma no fue consignada, ni hay hecho constitutivo señalado como de agravio sobre su contenido. Razones estas que hacen inadmisible la acción propuesta conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al procedimiento pautado por la Sentencia del 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.

Por otra parte agregó el accionante en el escrito de corrección que el Fiscal a cargo de la actuación aún no ha presentado acto conclusivo, conducta esta que no puede ser atribuida a quien se señaló como presunto agraviante, el Juez Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, sino que es objeto de una acción autónoma cuya competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Tal situación hace en consecuencia que se subsuma en la causal de inadmisibilidad del artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…(Sic. Omissi)

En consideración de las razones expuestas, se declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Abogado BLANCA SALAZAR PICO, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a favor del ciudadano JOHANNY RAMON POLANCO LUGO.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los fines de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,


Abogado. Yamilee Martínez Travieso.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones

La Secretaria,

Asunto GP01-O-2004-000022
AMDG. Abog. Alexander García.
Asistente Judicial.