REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 25 de Agosto de 2004
Asunto Principal GP01-R-2004-000152
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ALINES QUEIROZ SOUZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa de la imputada, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 20 de Agosto del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. DELIA PACHECO ORTEGA, interpuso el Recurso de Apelación, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fundamentó en los siguientes términos:
La decisión que impugna fue pronunciada por el Juzgado A-quo, al término de la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada a la ciudadana ALINES QUEIROZ SOUZA, el día 12 de Julio del presente año, mediante la cual se apartó de la solicitud fiscal de Medida Privativa Judicial Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en su lugar decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, cuyo auto motivado dictó en fecha 14 de julio de 2004, decisión que la recurrente estima no era procedente con la argumentación dada por el Juez de Control.
El Ministerio Público, solicitó se decretara medida privativa preventiva judicial de libertad, por considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, de fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es autora o participe de esos hechos, y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación, requisitos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad; presupuestos estos que no fueron analizados por el Juez de Control N° 11.
Considera la recurrente que no existe violación de las disposiciones contenidas en los artículos 205 y 206, ya que la incautación de la sustancia ilícita por parte de los funcionarios policiales tuvo lugar en un bolso de material sintético de color azul que portaba la imputada para el momento de la aprehensión, por lo que no se requiere presencia de funcionaria femenina para dicha inspección pues no puede considerarse el bolso que portaba como parte de la esfera intima de la imputada. La revisión efectuada no atenta al recato, vergüenza, o sexo, pues solo se trata de un objeto o cosa que portaba la imputada. No comparte la recurrente lo expresado por el Juez de Control sobre el artículo 205, por cuanto dicha norma no exige la presencia de testigos para la realización de la inspección, pues para ello basta la sospecha fundada que el inspeccionado es portador de objetos relacionados con un hecho punible para su procedencia, y en el presente caso se localizó la sustancia de procedencia ilícita, por tanto se dieron los supuestos de ley, sin violación legal ni constitucional de preceptos jurídicos.
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El Ministerio Público no acompañó solo como elemento de convicción el acta policial tal como lo refiere el juzgador, sino que además presentó experticia N° 332 de fecha 10-07-2004, en la cual se hace constar que la sustancia incautada es de 121 envoltorios elaborados con papel aluminio, contentivos a su vez de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso que resultó ser Cannabis Sativa, conocida como Marihuana, con un peso de 138,500 gr., constituyendo a juicio de esa representación fiscal suficientes elementos de convicción para fundamentar la solicitud de la medida requerida. El juez no tomó en cuenta el dicho de la imputada en la audiencia quién hizo afirmaciones que la vinculan con el hecho imputado.
La recurrente considera que existe contradicción entre lo motivado y lo decidido, ya que el Juez A-quo desechó la inspección realizada al bolso que portaba la imputada, por violación a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente decreta con ese mismo fundamento la medida cautelar sustitutiva de libertad. Indicó que en el presente caso están delimitados los supuestos del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanto en primer lugar la condición de extranjera de la imputada como la falta de documentos de identificación personal, la pena que podría llegar a imponérsele, aunado a lo que establecen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser considerado el delito imputado como de Lesa Humanidad, requisitos que no fueron valorados por el Juez de Control.
Por último, pide se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se decrete Medida Privativa Judicial a la imputada ALINES QUEIROZ SOUSA.
El defensor de la imputada, Abg. Carlos Montilla, no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado, como consta al folio 32.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por el Juez en funciones de Control N ° 11, objeto de recurso, es del tenor siguiente:
...” nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que por su naturaleza misma ateniendo al quantum de la pena pudiera llegarse a imponer es merecedor de una pena privativa de libertad, ahora bien…de las actas procesales ofrecidas por el Ministerio Público, se desprende como único elemento de convicción a los fines de la imputación hecha por la representación fiscal el acta policial, suscrita por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, Comisaría de Naguanagua, integrada por los funcionarios Distinguido Adilson Cunemo y el Cabo Segundo Félix Manrique…quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada de autos y de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “…avistamos a una ciudadana en actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto y al pararse, según lo previsto en el art.205 del COPP (sic) procedimos a efectuarle una requisa al bolso que cargaba, encontrándole en su interior la cantidad de 121 envoltorios en papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales tenía en el interior de su bolso color azul…”. Del art. 206 del COPP se desprende: Que, “las inspecciones practicadas a las personas en respeto y salvaguarda a su pudor deberán ser efectuadas por funcionarios del mismo sexo de aquella persona a quien se le practica la revisión”, y por otra parte el art.205 previene que, “la policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o PERTENENCIAS o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible”. Considera el Tribunal que la Comisión Policial, ha violado flagrantemente lo establecido en las normas señaladas supra, y con ello ha incurrido en violación al debido proceso que debe observarse en los procedimientos de inspección de personas una vez que en el acta policial se señala que la presunta sustancia objeto del delito imputado se encontraba supuestamente en el interior de un bolso perteneciente a la imputada, ateniendo el Tribunal, que dicha comisión estaba integrada y así lo expresa el Acta Policial, por funcionario alguno de sexo femenino, aunado a ello no consta en las actuaciones que dicho procedimiento haya sido observado o confirmado por testigos o terceros que pudieran ser llamados a corroborar lo dicho por el Ministerio Público en el proceso que nos ocupa, por lo que si nos subsumimos en la Norma contenida en el artículo 108 el Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicamos por simple analogía, debió al menos existir la presencia, de personas que pudieren corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, pues de lo contrario, pudiera prestarse a procedimientos en los estuviere presente el actuar arbitrario y descontrolado por parte de los funcionarios. Aunado a ello, ha sido opinión reiterada de Jurisprudencia Patria en materia Penal, que el solo ofrecimiento del Acta Policial, no constituye suficientes elementos de convicción, para que el Ministerio Público impute la comisión de un hecho punible….de conformidad con lo establecido en el art. 46 en su encabezamiento y ordinal 1°, 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia…en amparo a lo establecido en el artículo 256 eiusdem y a manera de garantizar la prosecución del proceso
llevado por el Ministerio Público, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada ALINES QUEIROZ SOUZA… se acuerda continuar el procedimiento por vía ordinaria…”-
Esta Sala para decidir, observa:
La recurrente cuestiona el pronunciamiento dictado en audiencia de presentación de imputados de fecha 12 de Julio de 2004, y motivado en auto del 14 de julio del presente año mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada ALINES QUEIROZ SOUZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al considerar la impugnante que esta decisión es contradictoria, ya que el Juzgador señaló la vulneración del debido proceso al no haberse observado el contenido de los artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal, y con este mismo argumento impuso la medida que se impugna, e igualmente señala, que en este caso, el mencionado Juez no apreció las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que pide que la medida impuesta sea revocada y se dicte medida privativa judicial de libertad.
La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias, que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer medida privativa judicial de Libertad y en su lugar acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada, por la presunta comisión del delito de DIISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, precalificado así por el Ministerio Público, para cuyos efectos consideró que el acta policial presentada por el Ministerio Público, contentiva del procedimiento de aprehensión, no cumplió con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar por demostrado la presunta comisión del hecho punible, cuya calificación jurídica acogió, para concluir que a los fines de garantizar el proceso llevado por el Ministerio Público, se hacía procedente la aplicación de medida cautelar. Del auto impugnado se desprende que el Juzgador A-quo estableció expresamente: “…nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que por su naturaleza misma atendiendo al quantum de la pena que pudiere llegarse a imponer es merecedor de una pena privativa de libertad…”, es decir consideró que de los elementos presentados se evidenció la perpetración del hecho punible, y en igual sentido sobre la participación de la imputada estableció: “el solo ofrecimiento del Acta Policial, no constituye suficientes elementos de convicción, para que el Ministerio Público impute la comisión de un hecho punible….de conformidad con lo establecido en el art. 46 en su encabezamiento y ordinal 1°, 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia…en amparo a lo establecido en el artículo 256 eiusdem y a manera de garantizar la prosecución del proceso llevado por el Ministerio Público, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada ALINES QUEIROZ SOUZA… “
Se observa de lo antes trascrito que el Juzgador ante los mismos elementos presentados incurre en contradicción, como lo ha señalado la recurrente, ya que al estimar que solo el acta policial no es suficiente como elemento de convicción para imputar la comisión de un delito, mal podía dar por satisfechas las exigencias previstas en el citado artículo 250, igualmente requeridas en el encabezamiento del artículo 256 del texto adjetivo penal, para otorgar la medida cautelar sustitutiva, que hace concluir, que el auto impugnado no se ajusta a derecho. En consecuencia esta Sala REVOCA el fallo impugnado que impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad a la mencionada imputada, y por cuanto se trata de una apelación de autos, procede facultada como ésta para ello, a retomar los hechos expuestos en la audiencia de presentación de imputado celebrada, con el objeto de determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público y ratificada en el escrito de apelación, pasa a analizar los elementos de convicción que fueron presentados por el Representante del Ministerio Público para solicitar la medida:
1) Acta policial de fecha 09 de julio de 2004, suscrita por el funcionario policial Distinguido Adilson Cunemo, quién dejó constancia que a las 2:30 horas de la tarde (09-07-2004), encontrándose de patrullaje, al efectuar un recorrido por la avenida Universidad de Naguanagua, a la altura del Puente de Barbula, avistaron a una ciudadana en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y al pararse según lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron una requisa al bolso que cargaba, encontrándole en su interior la cantidad de 121 envoltorios en papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga, denominada Marihuana, las cuales tenía en el interior del mismo (bolso de color azul), e impuesta la ciudadana del contenido del artículo 125 ejusdem, quedó identificada como Alines Queiroz Souza.
2) Experticia botánica, suscrita por el experto Jaime C. Reyes, practicada en la muestra enviada: Un bolso elaborado de material sintético de color azul, con dos cierres laterales y un compartimiento central el cual se ata con un cordón de color azul, contentivo de ciento veintiún (121) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, con un peso de CIENTO TREINTA Y OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, que resultó ser CANNABIS SATIVA L. (MARIAHUANA).-
De los anteriores elementos se desprende, que el día 9 de Julio del presente año, en horas de la tarde, aproximadamente a las 2:30 horas, en la Avenida Universidad, funcionarios policiales le dieron la voz de alto a la ciudadana Alines Queiroz Sousa, y al practicar una revisión al bolso que portaba le fue localizado en su interior 121 envoltorios contentivos de restos vegetales que resultaron ser conforme experticia botánica practicada Cannabis Sativa L, conocida como Marihuana. Elementos estos que resultan suficientes para demostrar la comisión del delito imputado por el Representante Fiscal, y estimar que la imputada es presuntamente autora de su comisión.
En el presente caso, se encuentran cumplidas las exigencias contenidas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y en virtud de que existen suficientes elementos de convicción sobre la participación de la imputada en su comisión, y al ser evidente el peligro de fuga por considerar la posible pena a imponer y el daño causado, por lo que se considera como de lesa humanidad, se estima procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de la ciudadana ALINES QUEIROZ SOAUSA. Una vez recibidas las presentes actuaciones por el Juzgado A-quo, deberá realizar la ejecución inmediata de la presente decisión. Y así se decide.
Ante el señalamiento del Juzgador A-quo sobre la presunta violación al debido proceso, por incumplimiento de los artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal, esta Sala, observa que conforme el texto del mencionado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales están facultados para practicar inspección personal, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, y antes de proceder a ello deben pedir su exhibición. En el presente caso la revisión efectuada, al bolso que portaba la imputada, por los funcionarios policiales esta ajustada a derecho, por cuanto dicho bolso se encontraba expuesto a la vista del público, y lo que se verificó fue la revisión de un objeto y no una inspección de persona, lo que hace concluir que no existe infracción legal ni constitucional.
Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia Decreta Medida Privativa Judicial de Libertad a la ciudadana ALINES QUEIROZ SOUSA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al encontrarse satisfechos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que deberá ejecutar el Juez A-quo una vez reciba las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, de éste Circuito Judicial Penal a los fines que de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Agosto del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS
ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Yamilee Martínez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 11, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-
La Secretaria
Actuación N° -GP01-R-2004-000152
ACM. Alexander García
Asistente Judicial.