REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, 03 de agosto de 2004.
194° y 145°
ASUNTO: GP01-R-2004-000142.
PONENTE: ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI.
Vista la apelación interpuesta por los Abogados Simón Alfredo Ojeda y Maritza Pérez, en su condición de Defensores Privados del Imputado ABRAHAN VALECILLOS LINARES, contra la decisión de fecha 27-06-2004, dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el Asunto Principal GP01-S-2004-000892, seguida al referido Imputado, por medio de la cual en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, le fue Decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Para decidir ésta Sala observa:
Los recurrentes presentan el escrito de Apelación por ante el Tribunal de Control arriba señalado en fecha Ocho (08) de Julio de 2004, según consta del folio Uno (01) al Seis (06) del Asunto; situación ante la cual ésta Sala pasa apreciar el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días”.
Se desprende claramente que la Audiencia de Presentación de Imputados fue celebrada en fecha Veintisiete de Junio de 2004, y la motivación de la decisión es de la misma fecha; interponiendo los recurrentes el recurso de Apelación, en fecha 08 de Julio de 2004. Cabe destacar, que el Imputado ABRAHAN VALECILLOS LINARES, al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, se encontraba asistido de su Abogado Defensor José Antonio Salinas, quien aceptó y prestó el juramento de Ley en fecha 27/06/2004, tal como consta al folio Trece (13) del asunto; pero es el caso, que quienes apelan de la decisión de fecha 27/06/2004, son los Abogados Simón Alfredo Ojeda y Maritza Pérez, quienes según auto de fecha 30/06/2004, inserto al folio (21) del presente asunto, fueron designados por el Imputado ABRAHAN VALECILLOS LINARES como sus defensores, y los mismos fueron juramentados en la referida oportunidad, como consta del acta que riela al folio (22) del asunto.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para la apelación en la fase preparatoria, debe computarse por días continuos, tal como lo establece la citada norma, la cual indica:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (Sic. Subrayado de la Sala)
De acuerdo con la norma antes transcrita, siendo que la decisión que se recurre es de fecha 27/06/2004, el lapso para recurrirla comenzó desde el día 28-6-04 y precluyó el día 02 de julio de 2004, tiempo durante el cual el imputado estaba debidamente asistido por Abogado, evidenciándose pues que el recurso de Apelación fue interpuesto SEIS (06) DÍAS después de haberse vencido el lapso correspondiente, por lo que dicha apelación debe declararse INADMISIBLE, por ser Extemporánea. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Simón Alfredo Ojeda y Maritza Pérez, en su condición de Defensores del Imputado ABRAHAN VALECILLOS LINARES, por cuanto no fue interpuesto en el lapso establecido por el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del término de cinco (5) días, por cuanto el lapso para la apelación de la decisión dictada conforme al momento procesal debe computarse según lo previsto en el Artículo 172 de Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, notifíquese a las partes, Déjese copia y remítase al Tribunal Sexto en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada en la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS
ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Marlene Mendoza
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se remite el presente Asunto en Una (1) Pieza, constante ( ) folios útiles, con Ofició N° .-
La Secretaria
Asunto: GP01-R-2004-000142.
AMDGC/Ramón Sanoja
Asistente Judicial.