REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 06 de Agosto de 2004

Asunto Principal GP01-R-2004-000147
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BLANCO JOSE RAMON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, de conformidad a los artículos 264 y 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 04 de Agosto del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. DELIA PACHECO ORTEGA, fundamentó el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La Jueza de Control fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JOSE RAMON BLANCO, en el resultado del reconocimiento médico legal N° 9700-146-2559 de fecha 08-06-2004 y el informe médico expedido por el Dr. Luis Guada Lacau, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Naguanagua, sitio donde fue trasladado por solicitud de la defensa y en atención a lo establecido en el artículo 282 de la ley adjetiva penal y al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el respeto a los derechos humanos, debido proceso, derecho a ser juzgado en libertad y derecho a la salud.

Como recurrente considera que la medida acordada no es procedente en razón de lo siguiente: El reconocimiento médico legal ordenado por la Juez N° 9 de Control , en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados de fecha 7 de Junio de 2004, obedeció a lo denunciado por el imputado de supuestas lesiones proferidas por funcionarios policiales y no al padecimiento de enfermedad alguna; que la decisión se fundamentó en el resultado de la experticia médico legal N° 9700-146-2559 de fecha 08-06-2004 suscrito por el médico forense OSCAR ROSENDO HERNANDEZ y el Informe médico de fecha 23-06-2004 suscrito por el Dr. Luis Guada Lacau, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Naguanagua, en el cual se expresó en su conclusión que el paciente es hipertenso conocido sin tratamiento que requiere evaluación por médico internista para control de cifras tensionales que comprometen su vida ya que no tiene tratamiento médico, por lo que a consecuencia de este resultado la jueza ordenó el traslado del imputado al referido Instituto de los Seguros Sociales, para ser evaluado por médico internista, y en fecha 26-06-2004 el médico Jaime García sugirió reposo domiciliario con tratamiento médico continuo, ya medicado, rutina de laboratorio, y control médico, por lo que de ninguno de estos informes se desprende que el imputado padezca de enfermedad grave o en fase terminal, que son los casos que el legislador establece para proceder a la libertad por razones de salud. Observa que la Jueza fundamentó su decisión en el informe suscrito por el Dr. Jaime García, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde recomienda el reposo domiciliario, y considera que no son estos médicos auxiliares de la administración de justicia, los calificados para dar un diagnostico en los procesos penales y menos aún realizar recomendaciones de las efectuadas, ya que la evaluación realizada lo que evidencia es que el imputado requiere tratamiento médico, y a criterio del apelante este puede ser suministrado donde se encontraba recluído preventivamente, lo cual no fue considerado en la decisión recurrida ni el contenido del artículo 22 del Código de Instrucción Médico Forense.

Igualmente señala que el contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las medidas humanitarias, fundamento expuesto por la defensa para la solicitud de revisión de medida, es inaplicable en el presente caso ya que la fase de la causa es la intermedia y no consta diagnostico de médico forense que evidencie el estado de salud del imputado ni que el imputado se encuentre padeciendo una enfermedad grave o en fase terminal.

En cuanto a las disposiciones legales invocadas por la juzgadora señala que las mismas establecen excepciones a la regla de la libertad, esto es, casos en los cuales la privación de libertad es necesaria como medida cautelar cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y es en atención a los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la juzgadora en la audiencia de presentación de imputados celebrada el dia 7 de junio de 3004 decretó Medida Privativa Judicial de libertad a JOSE RAMON BLANCO, vista la calificación del delito que es Distribución de Sustancias Estupefacientes, por cuanto la droga incautada es de SESENTA Y TRES envoltorios contentivos de COCAINA, con un peso de TREINTA Y UN GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, cantidad de droga y por la pena que podría llegar a imponerse que no han sido desvirtuadas hasta la fecha; por lo que la Jueza no solo debió tomar en cuenta el estado de salud del imputado sino el delito cometido, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como el principio de proporcionalidad, la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, como quedó establecido en la sentencia N° 171 de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al principio de proporcionalidad y aplicación de medidas cautelares.

Finalmente, señala que la Jueza no consideró la sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2002, que estableció que para los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, considerados de Lesa Humanidad, no procederá beneficio alguno como las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, e igualmente la mencionada Jueza olvidó que los delitos de drogas atentan contra la integridad física de la comunidad que van en perjuicio del derecho a la vida y a la salud, razones por las considera que frente a los intereses individuales, como es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, motivos por los que ejerce el presente recurso de apelación, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se revoque la medida impuesta y se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad.

El defensor del imputado, Abogado ARMANDO VALDEMAR GALINDO dio respuesta al recurso en los siguientes términos:

En primer lugar aclara que la fiscal incurre el error al citar el nombre del médico Luis Gadua Lacau, como quién suscribe el informe médico, pues este nombre es del Instituto de los Seguros Sociales de Naguanagua.
Sólo puede ser desvirtuada la presunción de inocencia cuando se determinada definitivamente la culpabilidad luego del procedimiento contradictorio, y esto no ha ocurrido en el presente caso.
Para la defensa la decisión impugnada esta ajustada a derecho, ya que se trata de un fallo que procura velar por la incolumidad de la constitución y por el respeto de los derechos y garantías constitucionales del imputado. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, y este derecho no es solo para aquellas personas que padecen de alguna enfermedad grave o en fase terminal, pues todos los seres humanos estamos propensos a enfermedades simples a entender del Ministerio Público que pudieran causar la muerte de forma repentina. Una simple subida de tensión arterial en una persona hipertensa puede ocasionarle un infarto.
La decisión dictada por la Jueza de Control, no solo consideró el informe médico suscrito por el Dr. Jaime García, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Guade Lacau, sino un informe médico legal N° 9700-146-2599 de fecha 8 de junio de 2004, el cual tiene fuerza probatoria y así fue valorado por el juzgador.
El término medida humanitaria debe entenderse no de la manera restrictiva como pretende el Ministerio Público, sino como garantía al derecho constitucional a la salud y a la vida, pues la persona aun no ha sido condenada.
La Jueza revocó la medida privativa judicial de libertad porque se demostró en el proceso que el acusado padece de una enfermedad que requiere de un tratamiento medico que no le puede ser dado en su centro de reclusión por carecer este no solo de los insumos necesarios sino también por no contar con especialistas médicos para ello.
El Ministerio Público pretende hacer ver que el hecho de que la Jueza decretó una medida cautelar sustitutiva con ello está contribuyendo a la impunidad y a que no se haga justicia.
Actualmente el acusado se encuentra recluido en el Hospital Carabobo, Medicina Interna, Sala de emergencia, cama D-4, por haber sido trasladado en una ambulancia de atención inmediata, desde el ambulatorio San Diego por presentar Sincope en estudio, y acompaña la defensa informe medico del Ambulatorio San Diego, donde se hace constar que ingresó por presentar Mellitos 2, Cuadro neurológico agudo, hipertensión arterial sistémica y otros síntomas.
La defensa esta consciente de la magnitud del daño que causan los delitos de droga y cual es el bien jurídico tutelado, que son considerados pluriofensivos y de lesa humanidad, pero también constituye un delito de lesa humanidad la violación de los derechos humanos inherentes a la persona del acusado, mas aún si se trata de violaciones al derecho a la salud y a la vida, y asimismo considera necesario señalar la doctrina del Prinicipio de Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora, y pide se declare sin lugar el recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza de Control N ° 09, es del tenor siguiente:
...” ante lo delicado de la situación planteada esta Juzgadora, una vez estudiadas las circunstancias que rodean el caso en particular del imputado JOSE RAMON BLANCO que se relaciona con su estado clínico, constatados como han sido tanto el informe médico forense suscrito por el experto Dr. Oscar Rosendo Hernández, así como el informe médico realizado por medico adscrito al Seguro Social de medicina Interna Dr. Jaime García, quienes coinciden en sugerir tratamiento médico continuo y ante la imposibilidad de que el mismo reciba asistencia medica y tratamiento medico en las instalaciones del recinto carcelario, considera procedente en atención a lo establecido al artículo 282 del Control Constitucional con Rango Legal, y a la obligación que le asiste a esta Juzgadora de garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, tal como lo prescribe el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la disposición igualmente constitucional que establece el deber del Estado de proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, tomando en consideración el respeto de los derechos humanos, a los fines de no violentar normas constitucionales y Pactos Internacionales que consagran el debido proceso, el derecho de ser juzgado en libertad, así como el derecho a la salud, acuerda por ser procedente la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado JOSE RAMON BLANCO, por una de las medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de conformidad con los ordinales 2° y 3°…en apego igualmente a los principios contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal…”

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE RAMON BLANCO a quién se le imputó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto consideró que en el mismo la Jueza A-quo ha debido estimar que la enfermedad que padece el imputado no es grave ni esta en fase terminal y por tanto no es aplicable una medida humanitaria, que no observó los supuestos del artículo 251 del texto adjetivo penal en cuanto al monto de la posible pena a imponer, el daño causado e igualmente que se esta en presencia de un delito de Lesa Humanidad que hace improcedente este tipo de medida, por lo que solicita sea revocada la cautelar impuesta y en su lugar se imponga medida privativa judicial de libertad.

Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa del imputado de examen y revisión de la medida privativa judicial de Libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos consideró y valoró las circunstancias de haberse presentados informes médicos, practicados al ciudadano JOSE RAMON BLANCO, en los cuales se concluyó conforme señalan las partes en sus escritos, que el mismo padece de Diabetes Mellitas 2, e hipertensión arterial, afecciones que hicieron sugerir por parte de los médicos, que ameritan tratamiento medico continuo, aunado a la circunstancia de que a su criterio existe imposibilidad de que dicho tratamiento y asistencia médica sea recibida en las instalaciones del recinto carcelario donde se encontraba recluido, que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida por razones humanitarias, en resguardo al derecho a la salud y a la vida, y presumir que no se apartaría del proceso.

La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:
“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien al imputado se le practicaron los reconocimiento médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, como es hipertensión arterial, sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento médico por parte de especialistas, Medico Internista, y que requiere evaluación medica para control de las cifras tensionales, ya que no tenía tratamiento médico para este padecimiento, así como reposo, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa.

Asimismo ante la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es evidente que en el presente caso, se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, por contemplar una pena de prisión de diez a veinte años, que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:

“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.

Sentencia que ha sido reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora A-quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, aunado a que es deber del Juzgador al momento de examinar y revisar una medida privativa Judicial de Libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, al citar los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad. -

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza no observó el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado A-quo al imputado JOSE RAMON BLANCO, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada la debida asistencia médica y tratamiento al imputado en resguardo al derecho a la salud. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 2 de Julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE RAMON BLANCO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad a los artículos 264 y 256 ordinales 2°,y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por la Juzgadora A-quo al imputado JOSE RAMON BLANCO, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 9, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los SEIS (06) días del mes de Agosto del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 9, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-
La Secretaria














Actuación N° -GP01-R-2004-000147
ACM-Alexander García
Asistente Judicial.