REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003696
ASUNTO : GP11-S-2004-003696


Visto el contenido del escrito y de los anexos presentados en fecha 27 del presente mes y año, por la ciudadana Fiscal 8va (Auxiliar) del Ministerio Público, Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, mediante el cual solicita se fije Audiencia Especial de Presentación, para oír a las partes a fin de cumplir con el debido proceso, específicamente a la ciudadana MARIANELA BENCOMO y al imputado ANGEL ESTEBAN ACOSTA, quien presuntamente ha incurrido en hechos tales como: Agresiones Físicas y Psicológicas, así como acoso de la Víctima, solicitando al Tribunal decrete la Medidas que considere pertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que este Tribunal, para decidir se observa:

El Artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia establece:

“ Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes :…”.

El Artículo 32 de la mencionada Ley dispone:

“Órganos receptores de denuncia: La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin ella ante cualesquiera de los siguientes organismos: … 2. Juzgados de Primera Instancia en lo Penal…” .

Por su lado el Artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Vigencia y Derogatoria. Este Código entrará en vigencia el 1° de julio de 1999 y desde esa fecha quedarán derogados….y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público , en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código”. (Subrayado y negrilla del Juez).

De lo anterior se colige que en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 01 de julio de 1999., los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal no son receptores de denuncias y por ende no son competentes para acordar ninguna de las medidas cautelares de las señaladas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Por otra parte, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna de sus disposiciones de manera expresa contempla la figura de la Audiencia de Presentación de Imputado, sin embargo ello se desprende del contenido del numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establecen:

Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

Segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal :

“... Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa...” .(Subrayado y negrilla del Juez).

Se infiere de las normas transcritas, que el arresto o detención de personas, sólo procede de dos formas o manera. La primera de ellas en el caso de ser sorprendida la persona in fraganti, y la segunda, en el supuesto de una orden judicial, esto es, de una orden expida por un Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, competente. En ambos casos el imputado debe ser presentado ante la autoridad judicial, el Juez, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de su detención o de su aprehensión según el caso.
En el presente caso se observa que el ciudadano ANGEL ESTEBAN ACOSTA, se encuentra en plena libertad y fijar una Audiencia especial tal y como lo solicita el Ministerio Público y se decrete las MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con el Artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vulnera las normas relativas al debido proceso, y por ende serán nulas de nulidad absoluta las actuaciones realizadas en contravención a la Ley, conforme lo consagra el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N°1, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la Representación Fiscal. Devuélvase las actuaciones a la ciudadana Fiscal 8° (Auxiliar) del Ministerio Público de esta localidad a los fines legales correspondientes. Notifíquese. Cúmplase.



El Juez de Control N° 1,


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

La Secretaria,


Abog. Maria Helena Pinheiro




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria,



Abog. Maria Helena Pinheiro



JSRF/mhp.-