REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002665
ASUNTO : GP11-S-2004-002665
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 05 -08-2004, por la Ciudadana Abogada BLANCA SALAZAR, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del imputado JOSE DE JESUS VASQUEZ VERA, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita la práctica de un Examen Psiquiátrico Forense y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de Julio de 2004 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE DE JESUS VASQUEZ VERA en fundamento con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para ejercerla, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Nos referimos, al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal; en perjuicio de quien en vida se llamara ALEJANDRO ALASTRE (OCCISO). Igualmente le fue acordada la práctica de exámenes físicos, psicológicos y psiquiátricos, para lo cual fue ordenada su reclusión en la Comandancia de Policía de Puerto Cabello.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del caso, se observa, que las condiciones por las cuales se le dictó la medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, al imputado JOSE DE JESUS VASQUEZ VERA, no han variado, ni quedan desvirtuadas por las razones sociológicas, de control social, ni de edad, aunado al hecho de que el delito materia del proceso es grave por la pena que a futuro podría imponerse y por la magnitud del presunto daño causado, de conformidad con los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas suficientes para estimar que el imputado deba continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del imputado JOSE DE JESUS VASQUEZ VERA plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 243 único aparte, Ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda ratificar la práctica de los Exámenes Físicos, Psicológicos y Psiquiátricos para el imputado de autos. Así se decide. Notifíquese. Líbrense los Oficios para la práctica de los Examenes. Déjese Copia. Cúmplase
El Juez de Control N° 1,
ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. MARIA HELENA PINHEIRO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
ABOG. MARIA HELENA PINHEIRO.
JSRF/ mhp.-