REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000484
ASUNTO : GP11-P-2004-000061
JUEZA: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 25° AUXILIAR: ABOGADA MIRIAM MIZRAHI
DEFENSA: ABOGADA MARIA ELENA CORONEL
SECRETARIO: ABOGADO ARNALDO VILLARROEL
ACUSADO: JULIX ALEXANDER ROJAS FONTALVA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar al acusado JULIX ALEXANDER ROJAS FONTALVA el día, veintitres de Agosto del año dos mil cuatro (23-08-2004), siendo las 10:00 horas de la mañana; se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 04, ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; presidido por la Juez de Control N° 02, ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, el secretario ABOGADO. ARNALDO VILLARROEL, y el alguacil de sala ciudadano PABLO PINTO, a los fines de iniciar la audiencia preliminar en el presente asunto. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la representante del Ministerio Público, Fiscal 25° Auxiliar del estado Carabobo, Abogada. MIRIAM MIZRAHI; el imputado ROJAS FONTALVA JULIX ALEXANDER, C.I.N° 13.626.172, asistido en esta acto por la Abogada. MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal. Seguidamente, la ciudadana Juez, informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cedida la palabra a la representante del Ministerio Público, la misma expuso: quien expone: "Ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, y que consta en las actuaciones desde el folio 38 al 43, en contra del imputado ROJAS FONTALVA JULIX ALEXANDER, C.I.N° 13.626.172, ampliamente identificado en las actuaciones, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; y el mismo se refiere a que los funcionarios Harrington Gabriel Caldera Luque y Erasmo Antonio Quiñones Castillo, adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Juan Jose Mora , realizando recorrido normal por el Barrio La Linea Calle Principal del Barrio Coro, lograron avistar al ciudadano Juli Alexander Rojas Fontalva, quien al ver la presencia de la unidad policial, se quedó parado de repente y soltó un envoltorio de plástico color transparente, en cuyo interior habían cuatro envoltorios hacia el interior del porche de la casa propiedad de la ciudadana Belkis Villanueva, dicha conducta tambien fue observada por el ciudadano Pedro Antonio Morales Polanco. Los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, recogieron la bolsa transparente que contenía cuatro envoltorios de restos vegetales picados en forma cúbica , de color negro, resultando ser la droga denominada Marihuana, cuyo peso neto total es de Setenta y Tres Gramos con Doscientos Miligramos (73,200 g.). Continuó haciendo una exposición de los hechos imputados; asimismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas y que constan en el escrito acusatorio desde el folio 38 hasta el 43, por ser utiles necesarias y pertinentes. Solicito que se deje constancia que el teléfono celular decomisado al imputado de autos, se encuentra depositado en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Ciriminalísticas de Puerto Cabello, el cual solicito se decomise conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Finalmente solicito se admita la presente acusación, tomando en consideración para la aplicación del cálculo de la pena a imponer, la aplicación del artículo 37 del Código Penal, las circunstancias agravantes contempladas en el numeral 4° en relación con el numeral 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo el artículo de proporcionalidad por cuanto el imputado no presente antecedentes penales; y las pruebas ofrecidas y se ordena la apertura a juicio, y que en caso de que el imputado haya incumplido con el regimen de presentación, se le revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se configura el peligro de fuga, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la apertura a juicio. Es todo".
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez, impone al imputado de autos, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional, del objeto de la presente audiencia y de las generales de ley, quien manifestó su voluntad de declarar, identificándose de la siguiente manera: JULIX FONTALVA ROJAS ALEXANDER, C.I.N° 13.626.172, venezolano, de 26 años de edad, obrero, residenciado en Barrio Las Parcelas, calle Tejerias, S/N, Morón, Estado Carabobo, quien expuso: "Me declaro inocente de lo que me acusa la Dra., por que en ningún momento los policias me dieron la voz de alto, y ellos me sacaron del porche de la casa, en la cual se encontraba el señor Jose nada mas y no se encontraban mas testigos ni nadie y a mi no me decomisaron nada ni lance nada. Es todo".
SOLICITUDES Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concedido el dercho de palabra a la Defensa, quien expuso: "Ratifico el escrito presentado en su oportunidad en la cual contesto la acusación fiscal; en dicho escrito solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme a los artículos 190 y 191 del COPP, haciendo una exposición de las razones por las cuales solicita la nulidad absoluta, en virtud a que se han violado derechos y garantías Constitucionales y que consta en el escrito en las actuaciones., por lo que, solicito, la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto se han violado el debido proceso y el derecho a la defensa, y sea desestimada la acusación y se delare la nulidad absoluta de las actuaciones y el Sobreseimiento de la causa, y a todo evento en caso contrario, no es cierto que mi defendido se encontraba en ese lugar y que arrojó el envoltorio descrito por la fiscal, me opongo y rechazo los hechos narrados por la Fiscal y lo expuesto en el acta policial por los funcionarios que realizaron el procedimiento, y que no sea admitida por su lectura el acta policial que riela al folio 3, conforme al artículo 339 del COPP, no sea admitida la declaración de la ciudadana BELKIS VILLANUEVE BARRERA, por cuanto dicha declaración no consta en las actuaciones y va en contra del debido proceso y derecho a la defensa, no sea admitida la entrevista rendida por el ciudadano PEDRO MORALES POLANCO, por cuanto no aparece mencionado en ningún en la etapa de la investigación y tampoco su declaración aparece dentro de las actuaciones, no sean admitidas las declaraciones de los funcionarios HARRINTON CALDERA y ERASMO QUIÑONES, por cuanto las mismas tampoco constan en las actuaciones, no sean admitidas las experticias botanica N° 159 de fecha 07-03-03, la toxicológica N° 142, de fecha 27-02-03, inspección ocular sin número de fecha 25-02-03, experticia de reconocimiento legal de fecha 25-02-03, por cuanto ninguna de estas fueron consignadas en su oportunidad y tampoco se encuantran en las actuaciones dentro de la etapa de investigación, las cuales no fueron consignadas en su oportunidad legal y no aparecen dentro de las actuaciones, lo cual va en contra del debido proceso y en contra al derecho a la defensa, y por ultimo no sea admitida la declaración de ALEXIS HERNANDEZ, quien según supuestamente fue la persona que actuó en el acta de conteo de la presunta sustancia por cuanto no aparece ni siquiera mencionado en la etapa de investigación. Finalmente solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del COPP, y finalmente solicito se tenga por evacuado eol acto de contestación a la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ejusdem, y en caso de ser admitida la acusación, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a mi defendido en su oportunidad, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización a la busqueda de la verdad. Me reservo lo pautado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la fiscal solicita el derecho de palabra, lo que le fue concedido exponiendo: : "En relación al escrito interpuesto por la defensa, el 18-06-04, de conformidad con el artículo 328 del COPP, solicito se sirva declarar sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, y el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numerales 1° y 4° ejusdem, por cuanto la Defensa no dice exactamente que tipo de garantía se violaron y no las señala, y los principios internacionales que se violan, y todo lo que tiene que ver con lo de la casa de la señora Bety, eso tiene que ver es con el juicio, las pruebas fueron consignadas en este Tribunal, no puede decirse que se causo indefensión por que ya estaban en las actuaciones y hubo suficientemente tiempo para verlas, y esas actuaciones estan en la Fiscalía y por la deficiencia del personal y el exceso de trabajo eso está en la Fiscalía y en la investigación la defensa puede controlar la prueba, y aqui esta el oficio N° 08F250378-04, 15-06-04, recibido el 17-06-04, aqui en el alguacilazgo, de tal forma que nunca se causó indefensión, y los elementos existen; la ciudadana BELKIS VILLANUEVA, siempre ha estado mencionada en las actuaciones. Y el señor PEDRO, fue resultado de la investigación, y las pruebas estan en la fiscalia y la defensa las puede ir a ver, por lo que, solicito, se declare sin lugar la solicitud de la Defensa, por que no se dice exactamente que es lo que garantías Constitucionales se violan. Es todo".
DECISION
Oídas la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, las solicitudes y alegatos de la Defensa, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientse pronunciamientos:
PUNTO PREVIO:
Como punto previo, se procede a decidir sobre la nulidad absoluta solicitada por la Defensa. Este Tribunal estima que en el caso concreto no se ha realizado ningún acto que sea contradictorio o donde haya existido inobservancia, actuación que vaya en contavención de las normas aplicables, previstos en la Constitución Nacional y el Código Orgpanico Procesal Penal, ni se han realizado actuaciones que tengan que ver con la inobservancia de las normas que tenga que ver con la representación asistencia y defensa del imputado, En relación con la admisión de las pruebas, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público a las cuales, hace objeción la Defensa, si bien es cierto, que no fueron promovidas con el escrio acusatorio, las mismas fueron consignadas por ante estre Tribunal, hasta conco dias antes de relizarse la audiencia preliminar, es decir, la audiencia preliminar se fijó para el día 29 de Junio de 2.004 y las pruebas a que hace referencia la Defensa, fueron presentadas por la Fiscalía el día 17-06-04, fecha hábil, de conformidad con el artículo 328 del COPP, el cual establece que hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la aueiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado y el imputado podran proponer las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad u ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal; en consecuencia se niega la nulidad absoluta y el sobreseimiento solicitado por la Defensa, y así se decide, de conformidad con el Aparte Final del Artículo 196 ejusdem. Una vez agotado el punto previo, el Tribunal pasa a pronunciares de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se considera que hay suficientes elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos atribuidos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, con la excepción de admitir para su lectura el acta policial contentiva al folio tres (3) de las actuaciones, por prohibirlo el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el acusado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas cuando se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que quiere decir, que se ha sometido al proceso, tal como se ha podido evidenciar a traves del Sistema Iuris 2.000, se le mantiene dicha medida, para lo cual deberá presentarse por ante el alguacilazgo de esta Extensión, cada QUINCE (15) dias, y se le establece la prohibición de salir de la jurisdicción del esta Carabobo, sin la autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem. CUARTO: Se acuerda solictar información al alguacilazgo en relación con el regimen de presentación del imputado desde marzo del 2003, fecha en que se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta la fecha en que se implementó el Iuris 2.000.

AUTO DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el Artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal, se ordena abrir el juicio oral y público al acusado JULIX FONTALVA ROJAS ALEXANDER, C.I.N° 13.626.172, venezolano, de 26 años de edad, obrero, residenciado en Barrio Las Parcelas, calle Tejerias, S/N, Morón, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 34 en concordancia con el Artículo 37 y numerales 1 y 4 del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; calificación que acoge el Tribunal y se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días comperezcan al tribunal de juicio correspondiente. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de Juicio, junto con el objeto decomisado, teléfono celular, cuyas especificaciones constan en las actuaciones. Quedan notificadas las partes presentes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOGADO. ARNALDO VILLARROEL

Cúmplase lo ordenado

El Secretario

Abogado Arnaldo Villarroel