REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003641
ASUNTO : GP11-S-2004-003641
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Noveno auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en la presente causa la cual sigue contra el imputado VICTOR JOSE MARQUEZ, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Arículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL ENRIQUE ARIAS, hecho ocurrido en fecha 10 de Octubre de 1.999 , este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el representante Fiscal, que en fecha 10 de Octubre de 1999, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, en la población del Palito, Estado Carabobo, se encontraban las personas identificadas en autos como ANGEL ENRIQUE ARIAS y JEAN CARLOS LOVERA CAMPOS en la referida localidad sosteniendo conversación, cuando fueron irrumpidos por la persona señalada en autos como el imputado, el cual al observar que su hijo DENNY JOSE MARQUEZ, había apuñaleado al ciudadano JEAN CARLOS LOVERA CAMPOS, intervino y portando un arma blanca tipo cuchillo, procedió a lesionar en la parte izquierda del cuello al ciudadano ANGEL ENRIQUE ARIAS, razón por la cual éste procedió a formular la denuncia ante el organo investigativo, practicándosele experticia Medico-legal, determinándose que se trataba de lesiones personales de caracter menos graves
SEGUNDO Alega el Ministerio Público que desde el momento en que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 12 de Septiembre de 1.999, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días y siendo que el delito de Lesiones Personales Menos Graves, tiene establecida una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses y que su término medio es de siete (7) meses y quince (15) dias, y por cuanto, no ha habido acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, solicita el Sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, evidentemente quedó comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Arículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ANGEL ENRIQUE ARIAS
CUARTO: Observa este Tribunal, que los hechos se produjeron el 10 de Octubre de 1.999 y que desde ese día, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días.
Por cuanto, el delito de Lesiones Personales Menos Gravesel Homicidio Culposo, tiene establecida una pena de tres (3) a (12) doce meses y siendo que la pena media a aplicar por la comision de dicho delito es de siete (7) meses y quince (15) días, según lo establece el Artículo 37 ejusdem, estableciendo el ordinal 5° del Artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, que la acción penal en aquellos delitos sancionados con pena de prisión de tres (3) años o menos, prescriben a los tres años, desde el día de la perpretación del mismo, aunado a ello, no se ha producido acto que interrumpa la prescripción de la acción Penal, de conformidad con el Artículo 110 ejusdem, por lo tanto ha operado la prescripción por extinción de la acción penal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal y asi se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
Por otra parte establece el Artículo 318 ejusdem lo siguiente:
Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:
1....
2....imputado. ....3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...omisis (negrillas del Tribunal)

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Arículo 415 del Código Penal Venezolano, a favor del ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 58 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 3.138.100 residenciado en El Palito, Barrio El Carmen, Calle Corpoamigo, Casa sin Número Puerto Cabello Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1 del y Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del ciudadano Victor Jose Marquez del Sistema de Información policial.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veinticinco días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


EL SECRETARIO,

ABOGADO GUILLERMO MENDEZ
Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABOGADO GUILLERMO MENDEZ