REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003636
ASUNTO : GP11-S-2004-003636
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en la presente causa, la cual se sigue contra el imputado NESTOR ALBERTO GIL, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES DE CARACTER CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 418 en concordancia con el 422 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YORMAN ALEXANDER IÑIGUEZ y JOSE RAFAEL SANTANA, hecho ocurrido en fecha 27 de Octubre de 1.999, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la Representante del Ministerio Público que en fecha 27 de Octubre de 1.999, aproximadamente a las 01:50 pm. a la altura de la Autopista Belisa Muelles, Sector Seguro Social de la ciudad de Puerto Cabello, se suscitó una colisión entre vehículos con lesionados en la cual intervino un funcionario de tránsito de Puerto Cabello, identificando al conductor N° 1 con el nombre de NESTOR ALBERTO GIL, el cual le manifestó, que el circulaba en sentido muelles, cuando al llegar a la altura del Seguro Social el vehículo se le comenzó a incendiar, por lo que procedió a detenersey al abrir la puerta del vehículo, fue impactado por el Vehículo N°2, conducido por YORMAN ALEXANDER IÑIGUEZ produciéndose con motivo de la colisión las lesiones a los ciudadanos Yorman Alexander Iñiguez y Jose Rafael Santana y según el informe correspondiente se trató de una colisión entre dos vehículos, signados con el N° 1 y 2, resultando con lesiones todos los integrantes del Vehículo N° 2, quienes en su oportunidad fueron debidamente sometidos a reconocimiento médico legal, siendo encuadrables las lesiones sufridas por las víctimas atendiendo al tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales establecido, dentro del tipo de lesiones personales leves de caracter culposo.
SEGUNDO: Observa la representante Fiscal que desde el día en que ocurrieron los hechos que lo fue el 27 de Octubre de 1.999, ha transcurrido hasta el día 09 de Agosto de 2.004, un lapso de cuatro (4) años, nueve (09) meses y doce (12) días y siendo que el delito de lesiones personales Leves de caracter culposo, tiene establecida una pena de arresto de cinco tres ( 05 ) a cuarenta y cinco (45) días , siendo el término medio de dicha pena, un lapso de veinticinco (25) días, estableciendo el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal, que la acción penal, en aquellos delitos de pena de arresto de menos de un mes, prescribirá a los tres (3) meses, desde el día de la perpretación del delito, y por cuanto no se ha producido ninguno de los supuestos que interrumpan la prescripción de la acción penal, solicita el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, quedó comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES DE CARACTER CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 418 en concordancia con el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal, atribuido tal delito al imputado NESTOR ALBERTO GIL, de los certificados de reconcimientos médico legal, suscrito por el médico Forense JESUS VILLAMIZAR, los cuales cursan a los folios 15 y 16 de las actuaciones.
CUARTO: Observa este Tribunal, que los hechos se produjeron el 27 de Octubre de 1.999, y que desde ese día, hasta el 09 de Agosto de 2004, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, nueve (09) meses y doce (12) días. .Siendo que el delito de Lesiones ¨Personales Leves de caracter culposo, tiene establecida una pena de arresto de cinco ( 05 ) a cuarenta y cinco (45) días, y el término medio de dicha pena, un lapso de veinticinco (25) días, estableciendo el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal, que la acción penal en aquellos delitos de pena de arresto de menos de un mes, prescribirá a los tres (3) meses, desde el día de la perpretación del delito, y por cuanto, hasta la presente fecha no se ha producido ninguna actuación procesal que interrumpa la prescripción de la acción penal, de conformidad con el Artículo 110 ejusdem, es por lo que ha operado la prescripción, por extinción de la acción penal.
FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza
Por otra parte establece el Artículo 318, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 3. La acción penal se ha extinguido........( negrilla del Tribunal)
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. y así se declara.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano NESTOR ALBERTO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.038.058 de 44 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Bermudez, N° 56 Puerto Cabello Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Numeral 1 y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a los fines de la exclusión del referido ciudadano del Sistema de información policial.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiseis días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro.-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABOGADO GUILLERMO MENDEZ
Cúmplase lo ordenado .
EL SECRETARIO,
Abogado Guillermo Mendez